Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0438/2007 17/08/2007
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/CBA/RA/0069/2007
Fecha: 10/04/2007
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Programas de Regularización Impositiva
     - Programa de Reestructuración Voluntaria de Empresas (Ley 2495)
       - Invalidez de pagos posteriores a fecha de corte por no demostración de inclusión en Plan de Pagos STG-RJ/0438/2007

Máxima:

La Ley Nº 2427 de 28 de noviembre de 2002, creó la Superintendencia de Empresas la cual realizó un programa de reestructuración voluntaria de empresas para poder reactivar el aparato productivo, en el cual se establece que los deudores y los acreedores acuerden la reestructuración o liquidación de la empresa, se realiza un acuerdo que deberá ser homologado, donde ningún acreedor ni el estado podrá modificar la cuantía de sus creencias como establece el Artículo 17 de la Ley Nº 2495 de 4 de agosto de 2003, es en este caso donde el Estado podrá realizar después de homologado el acuerdo quitar al capital, intereses y accesorios aceptando planes de pago acordados por los acreedores, por lo que las declaraciones que quedaban pendientes por el Sujeto Pasivo debían ser presentadas con anterioridad al acogimiento del Proceso de Reestructuración Voluntaria de Empresas, para que sean incluidas en las deudas tributarias y sean insertas en un Plan de Pagos, tal como lo establecen los Artículos 6, 10, 11 de la Ley Nº 2495 de Reestructuración Voluntaria.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un Recurso Jerárquico, el sujeto pasivo, denunció que la instancia de alzada no considera que las declaraciones juradas que generan la sanción se encuentran dentro del Plan de Pago, puesto que confirmó la Resolución Sancionatoria, emitida por la Administración Tributaria (SIN), dentro de un Procedimiento de Sumario Contravencional, siendo que se acogió al Programa de Reestructuración de Empresas, por lo que los períodos que se pretenden cobrar como omisión de pago fueron presentados antes del acogimiento al Proceso de Reestructuración Voluntaria de Empresas, por lo que solicitó se anule la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administracion Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(..) la Ley 2427, creó la Superintendencia de Empresas como parte del Sistema de Regulación Financiera (SIREFI), cuyo propósito es el de poner en marcha el Programa de Reestructuración Voluntaria de Empresas con el objetivo central reactivar el aparato productivo. Por su parte, la Ley 2495, establece un marco jurídico alternativo al señalado en el Código de Comercio, para que los deudores y sus acreedores acuerden la reestructuración o liquidación voluntaria de empresas no sujetas a regulación por la Superintendencia de Bancos y la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, que es plasmado a través de la celebración de un Acuerdo Transaccional."

"(..), el deudor solicitará a la Superintendencia de Empresas la apertura del procedimiento de reestructuración para la celebración de un acuerdo transaccional con sus acreedores, y ésta nombrará a un Síndico de Reestructuración cuyas atribuciones se encuentran señaladas en el art. 8 de la Ley 2495, entre las que se encuentra la de evaluar la solicitud de registro de créditos, es decir que los acreedores solicitarán el registro de sus créditos, indicando la cantidad y garantías establecidas, conforme lo dispone en art. 10 de la citada Ley. Suscrito el Acuerdo, deberá ser homologado por el Superintendente de Empresas, constituyendo dicho Acuerdo una novación, con los efectos de cosa juzgada, lo cual impide un pronunciamiento judicial posterior."

"Una vez homologado el Acuerdo, ningún acreedor, incluyendo el Estado, podrá modificar por ningún motivo la cuantía de sus acreencias, conforme lo señala el art. 17 de la referida Ley 2495; en este entendido el Estado como acreedor podrá realizar quitas al capital, intereses y accesorios aceptando planes de pago concordantes con los términos aprobados por los acreedores, cuyo mecanismo se encuentra redactado en el art. 26 de la Ley 2495, concordante con el art. 54- I del DS 27384, de 20 de febrero de 2004.
(…), las declaraciones fueron presentadas con posterioridad al 31 de marzo de 2005, conforme se explica en el cuadro adjunto, es decir de manera posterior al acogimiento al Proceso de Reestructuración Voluntaria de Empresas, por lo tanto se concluye que dichas deudas tributarias por estos períodos e impuestos, no se encuentran insertas en el Plan de Pagos.

Del análisis de las fechas de presentación de las DDJJ cuya ejecución persigue la Administración tributaria, se establece que fueron declaradas posteriormente a la fecha de corte 31 de marzo 2005, en la que se informaron las deudas tributarias en mora que tenía registradas en la Administración Tributaria el contribuyente Grupo Industrial de Bebidas S.A., conforme prevén los arts. 6, 10, 11 de la Ley 2495 de Reestructuración Voluntaria."

"(...), existe un deber de iniciativa del sujeto pasivo, establecido por Ley; ello significa que, acaecido el hecho generador, éste debe determinar el quantum y la existencia de la obligación tributaria, situación que no aconteció en el caso presente, por lo que a la fecha de corte, 31 de marzo de 2005, la Administración Tributaria no tomó conocimiento de la declaración de la obligación tributaria por parte del contribuyente sino hasta el 15 de mayo de 2005, 05 de julio de 2005, 11 de octubre de 2005 y 14 de diciembre de 2005, fechas que corresponden a la presentación de las declaraciones juradas no comprendidas en la Reestructuración Voluntaria, por lo que resulta incoherente sostener que las acreencias públicas por tributos incorporadas en la Reestructuración Voluntaria, incluían una deuda tributaria determinada con posterioridad a la fecha de corte.” (FTJ IV.3 iii. vii. viii. y xi.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Ley 2427
-Art. 8 de la Ley 2495
-art. 6 de la Ley 2495
-Art. 10 de la Ley 2495
-Art. 11 de la Ley 2495
-Art. 17 de la Ley 2495
-Art. 26 de la Ley 2495
-art. 54
-I del DS 27384

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: