Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0213/2007 18/05/2007
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/SCZ/RA/0008/2007
Fecha: 12/01/2007
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Formas de Extinción de la Obligación Tributaria
     - Prescripción
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Cómputo
           - Ampliación de Término
             - No procede si no se demuestra el desconocimiento de los hechos gravados STG-RJ/0213/2007

Máxima:

De conformidad a lo dispuesto por el segundo y tercer párrafos del art. 52 de la Ley N° 1340 (CTb), el término de la prescripción de cinco años se extiende a siete años, cuando el contribuyente o responsable no cumpla con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho generador o de presentar las declaraciones tributarias y, en los casos de determinación de oficio cuando la Administración no tuvo conocimiento del hecho, aclarando que a efecto de dicha extensión se tendrá en cuenta si los actos del contribuyente son intencionales o culposos; consiguientemente no basta con afirmar el desconocimiento de los hechos gravados por parte de la Administración Tributaria, sino que es necesario demostrar la materialización del supuesto previsto por la norma, caso contrario no procede la aplicación de la ampliación del término de la prescripción.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Aduanera (ANB) impugnó la Resolución del Recurso Jerárquico, por considerar que inobservó la extensión del término de prescripción prevista por el tercer párrafo del art. 52 de la Ley 1340 (CTb), puesto que revocó parcialmente la Resolución Determinativa, emitida por la Administración Tributaria (ANB) dentro de un procedimiento de fiscalización posterior por GA e IVA Importaciones, declarando la procedencia de la prescripción del IVA importaciones sin aplicar la extensión del término, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR parcialmente la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó parcialmente la Resolución Determinativa, emitida por la Administración Tributaria (ANB).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En el presente caso, de la revisión y compulsa de los antecedentes administrativos, se evidencia que la obligación tributaria por el IVA importación, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 52, 53, 54 y 55 de la Ley 1340 (CTb), establecen que la acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación impositiva y exigir el pago de tributos prescribe a los cinco años; dicho término se contará desde el 1° enero del año calendario siguiente, a aquel en el que se produjo el hecho generador, y es interrumpido con la notificación de la determinación del tributo, sea efectuada por la Administración o por el contribuyente, y el curso de prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos por parte del contribuyente, computables desde la fecha de su presentación hasta tres meses después de la misma. En el presente caso, el cómputo del término de la prescripción de los cinco años, para el IVA de la gestión 2000, se inició el 1 de enero de 2001 y concluyó el 30 de diciembre de 2005; sin embargo, habiendo el sujeto pasivo presentado cuatro memoriales el 1 de diciembre de 2004, 15 de diciembre de 2004, 20 de mayo de 2005 y 23 de mayo de 2006, al tenor del art. 55 de la Ley 1340 (CTb), el curso de la prescripción se suspendió.

En efecto, si el primer memorial se presentó el 1 de diciembre de 2004, éste suspendió la prescripción por tres meses, teniendo como nueva fecha de conclusión del término de prescripción el 30 de marzo de 2006; en cuanto al segundo memorial presentado el 15 de diciembre de 2004, éste no es considerado porque el plazo ya se encontraba suspendido; en cuanto al tercer memorial, de 20 de mayo de 2005, el mismo no tiene efecto suspensivo debido a que la Administración Aduanera, mediante Resolución Administrativa AN-GRSGR-012/06, de 31 de marzo de 2006, resolvió anular obrados hasta la Vista de Cargo, de 14 de abril de 2005; en cuanto al cuarto y último memorial de 23 de mayo de 2006, tampoco generó efecto suspensivo de la prescripción en consideración a que el mismo fue presentado cuando la obligación tributaria se encontraba prescrita. En este sentido, contabilizando los 3 meses de suspensión por el primer memorial presentado, la Administración Aduanera pudo emitir su Resolución Determinativa hasta el mes de marzo de 2006 y siendo que la Resolución Determinativa, fue notificada el 18 de agosto de 2006, la facultad de determinación Administración Aduanera, ha prescrito.

Referente a la aplicación del segundo y tercer párrafos del art. 52 de la Ley 1340 (CTb), en lo relativo a la extensión de la prescripción a siete años, al señalar la Administración Aduanera que no tuvo conocimiento del hecho generador, cabe indicar que no se cumplieron los supuestos que justifican la ampliación de plazo de la prescripción, puesto que las DMI´s fueron aceptadas por la Administración Aduanera el 28 de diciembre de 2000 (…), conforme se acredita del sello de recepción de la entidad bancaria”. (FTJ IV.4.3.2. iii. iv. y v.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 52 y 55 de la Ley 1340 (CTb)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0213/2007 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
STG/RJ/0206/200717/05/2007(FTJ IV.4.2 ii. iii. iv. y vii.) STR/SCZ/RA/0010/200712/01/2007 S-0152-2014 08/08/2014