Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0205/2008 28/03/2008
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/SCZ/RA/0192/2007
Fecha: 19/11/2007
TSJ: S-0025-2015
Fecha: 23/02/2015
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Aduaneros
     - Admisión de Mercancías con Exoneración de Tributos Aduaneros
       - Acuerdo de Complementación Económica Bolivia-México (ACE 31)
         - Inaplicabilidad por certificados de origen inválidos al consignar factura de terceros países STG-RJ/0205/2008

Máxima:

Tratándose de la aplicación de preferencias arancelarias en virtud al Acuerdo de Complementación Económica Bolivia-México (ACE 31), para la habilitación de los productos importados al goce de la misma, la operación deberá estar respaldada por el Certificado de Origen pertinente en el cuál a su vez deberán constar las facturas emitidas por uno de los países miembro del acuerdo, no estando establecido que las preferencias arancelarias consignadas en el ACE 31, puedan ser aplicadas a terceros países.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo, impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que incurre en las mismas causales de nulidad que la Resolución Determinativa, por ausencia total de fundamentación de derecho en cuanto a la aplicación del ACE 31 ya que no hay una ley que indique que la facturación por una filial o por un tercero invalide el certificado de origen; en consecuencia, confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (ANB) dentro del Procedimiento de Fiscalización de las Declaraciones de Mercancías de Importación (DMI) tramitadas al amparo de los Acuerdos de Complementación Económica ACE 31, ACE 36 y ACE 22, sin considerar que los acuerdos ACE 31, la Resolución No. 252 de ALADI y todos los Tratados que tiene suscritos Bolivia con países vecinos y de la comunidad, la ANB no puede cambiar de criterio y/o pretender modificar unilateralmente los acuerdos señalados y toda la normativa mundial, como tampoco puede cambiar el año 2007 los instructivos para los despachos aduaneros vigentes el año 2002; añade que la Resolución de Alzada no se pronuncia ni considera lo expresamente establecido en el art. 1-02 del ACE 31: Relación con otros tratados y acuerdos internacionales; tampoco se analizó el art. 44 del ALADI ni el artículo décimo séptimo se la Resolución 252 de la ALADI; asimismo, señala que el oficio ALADI/SUB-JRB-268/06, de 24 de mayo de 2006, de ALADI, sobre el ACE 31, podría interpretarse que en el Acuerdo está permitida la facturación por terceros; aunque, no esté expresamente establecido en el texto y que el oficio 031/2007, de 2 de febrero de 2007, remitido por el Instituto Boliviano de Comercio Exterior (IBCE) a Alke, señala que la facturación por terceros es una práctica comercial habitual en todas partes y que el origen de las mercaderías y expedición directa, son elementos suficientes para la calificación de origen de las mercancías, que no excluye la facturación por un tercer país, por lo que solicitó la anulación de la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (ANB).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) Bolivia es Parte Contratante de la Organización Mundial del Comercio (OMC), de la Organización Mundial de Aduanas (OMA), de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), miembro de la Comunidad Andina de Naciones (CAN); suscribió el ACE 22 con Chile, el ACE 36 con el MERCOSUR y el Acuerdo de la Ronda del Uruguay, entre otros; y debe quedar claramente establecido que todas las normas o cláusulas contenidas en estos Convenios son de cumplimiento obligatorio por las Partes o Países Contratantes. Pero, cuando el recurrente hace referencia a la aplicación de las cláusulas establecidas en el ACE 31 suscrito por Bolivia con México, se debe aplicar a las importaciones efectuadas en el marco de ese convenio, las cláusulas contenidas en el mismo y no otras. (…)”

“Si bien dichos Convenios y Tratados, de los cuales forma parte Bolivia, establecen normas y requisitos específicos de origen que deben ser cumplidos; sin embargo, no son aplicables al presente caso pues, la ALADI y la Comunidad Andina recogieron las normas establecidas tanto en la OMC como en la OMA, aplicando las mismas en cada uno de sus acuerdos regionales y subregionales. Pero el Tratado de Libre Comercio (TLC) fue suscrito por los Presidentes de Bolivia y México, sustituyendo el Acuerdo de Alcance Parcial (AAP Nº 31, del 30 de abril de 1983) e inscrito y homologado ante la ALADI como ACE 31, luego de que los Representantes Plenipotenciarios efectuaron un arduo trabajo de negociación y no se puede pretender que toda la normativa subregional, regional y mundial sea aplicable. Lo contrario significa pretender aplicar normas más allá de sus alcances. Más aún si se toma en cuenta lo establecido en el art. 8 de la Ley 2492 (CTB) que establece que en exenciones tributarias serán interpretadas de acuerdo al método literal.

Así de la lectura y revisión de este Acuerdo bilateral es evidente que no se contempla la facturación por un tercer país; por lo que no se puede pretender realizar una interpretación y aclaración sobre toda la normativa internacional aplicable a este Acuerdo si no fue contemplada expresamente en el mismo. El recurrente hace referencia a que se deben tomar en cuenta las cláusulas de otros Acuerdos como por ejemplo el ACE 36, suscrito por Bolivia con el MERCOSUR, este Acuerdo concretamente y literalmente en el Anexo 9 Régimen de Origen art. 14, párrafo segundo, establece … “La factura referida podrá se emitida en un estado no participante del Acuerdo”. Pero, el ACE 31 no contempla esta previsión y no corresponde su aplicación.

En este sentido, el Instructivo para el llenado del Certificado de Origen del ACE 31, indica que con el propósito de recibir trato arancelario preferencial, este documento deberá ser llenado en forma legible y en su totalidad por el exportador del bien y el importador deberá tenerlo en su poder el momento de formular el pedimento de importación o póliza de importación. En cuanto al Campo N° 5 indica: “En caso de que el certificado ampare una sola importación, deberá indicarse el número de factura, tal como aparece en la factura comercial. En caso de desconocerse, deberá indicarse otro número de referencia único, como el número de orden de embarque. Cuando el bien descrito haya sido objeto de un dictamen anticipado, indique el número de referencia y fecha de emisión del dictamen anticipado” (las negrillas son nuestras). Asimismo, al finalizar el instructivo de llenado del Certificado de Origen, no contiene la previsión de facturación en terceros países.

Por otra parte, el ACE 31, específicamente en el Capítulo XXI referido a Disposiciones finales en su art. 21-03 referido a Convergencia, expresa que las Partes propiciarán la convergencia de este Tratado con otros acuerdos de integración de los países latinoamericanos, de conformidad con los mecanismos establecidos en el Tratado de Montevideo 1980. De la lectura y análisis de este artículo se concluye que son los Plenipotenciarios de cada país, los que deben cumplir esta estipulación y no dar lugar a interpretaciones interesadas.

Cabe expresar que el ACE 31 consta de diez Partes, divididas en veintiún Capítulos, siendo la Segunda Parte: El Comercio de Bienes que consta de seis capítulos; el Capítulo V: Reglas de Origen, en su articulo 5-01 Definiciones, establece “…Para efectos de esta definición, el vendedor a que se refiere el Código de Valoración Aduanera será el productor del bien;” (las negrillas son nuestras) y el Capítulo VI, Procedimientos Aduaneros, complementario del anterior, establece los procedimientos para comprobar si el bien es originario de una Parte, el establecimiento de mecanismos de certificación de origen y la manera de comprobar su validez, obligaciones respecto a las importaciones, exportaciones, y registros Contables. Al respecto, es necesario aclarar que según esta normativa el vendedor debe ser el productor del bien y lo expresado por el recurrente en sentido de que se refiere a la Valoración Aduanera no se ajusta a derecho debido a que este articulo 5-01 se encuentra inserto en el Capítulo V: Reglas de Origen.

Por otra parte, el art. 6-03, del Capítulo VI del ACE 31, expresa que Cada Parte requerirá al importador que solicite trato arancelario preferencial para un bien importado a su territorio proveniente del territorio de la otra Parte, que declare por escrito, en el documento de importación previsto en su legislación, con base en un certificado de origen válido, que el bien califica como originario.

En cuanto a que no se observó el art. 1-02 del ACE 31, referido a la Relación con otros tratados y acuerdos internacionales, cabe señalar que este artículo en su numeral 1 establece que las Partes confirman los derechos y obligaciones vigentes entre ellas conforme al GATT, al Tratado de Montevideo 1980, y a otros tratados y acuerdos de los que sean parte y en su numeral 2 establece claramente que en caso de incompatibilidad entre las disposiciones de los tratados y acuerdos a que se refiere el párrafo 1 y las disposiciones de este Tratado, estas últimas prevalecerán en la medida de la incompatibilidad. En este punto, nuevamente nos encontramos con una claridad plena de las estipulaciones del ACE 31, en sentido de que frente a las disposiciones establecidas en el GATT (ahora OMC), ALADI y otros tratados y acuerdos, prevalecen las disposiciones del ACE 31.

De la normativa señalada precedentemente y de la revisión y compulsa del expediente, se evidencia que se aplicó una preferencia arancelaria inadecuada para la importación de pilas Rayovac, al amparo de las DMI 2230634-6; 2335788-9 y 2334789-1, de 27 de mayo de 2002, 21 y 26 de junio de 2002, respectivamente y que habiéndose revisado los datos contenidos en la documentación de respaldo, la Administración Aduanera pudo evidenciar la incorrecta desgravación arancelaria para los productos consignados en las facturas comerciales 62, 73 y 65 emitidas por Rayovac Chile (…), debido a que los productos fueron desgravados al amparo del ACE 31 adjuntando Certificados de Origen inválidos (…) por consignar documento no reconocido (facturación por terceros) en el citado Acuerdo.

En este sentido, teniendo en cuenta que en el presente caso se estableció que el Acuerdo de Complementación Económica ACE 31, no estipula en su contenido la facturación por terceros y en la evidencia de que los tres Certificados de Origen no cumplen con los requisitos de llenado establecidos en el mismo, en sentido de que en la parte de “Observaciones” indicaron facturas de proveedores de terceros países, se concluye que la importación de las pilas Rayovac efectuadas al amparo del ACE 31, no cumplió con los requisitos para acogerse a las desgravaciones arancelarias previstas en dicho Tratado.

En cuanto a la afirmación del recurrente en sentido de que en la Resolución de Alzada no se habrían analizado las normas contenidas en el Acuerdo Final de la Ronda Uruguay, el Acuerdo Regional relativo a la Preferencia Arancelaria Regional (PAR), suscrito entre Chile México y Bolivia, las Reglas Internas emitidas por México, el Manual para la Aplicación de Preferencias Arancelarias según Normas de Origen GNNDA 07-04-01, emitido por la Aduana Nacional, ni valorado las pruebas presentadas ni el Informe Pericial emitido por el Lic. Edwin Iver Meyuy Montaño, que concluye que no existe incompatibilidad entre las disposiciones de la ALADI y otros Acuerdos con el ACE 31, habiéndose pronunciado inclusive el Viceministerio de Relaciones Económicas y Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Exterior e Inversión mediante nota VECE-DGIC-DIL 027/2006, cabe señalar que en virtud de la aplicación del art. 228 de la CPE y del art. 5 de la Ley 2492 (CTB), deben aplicarse con prioridad los Convenios o Tratados Internacionales (ACE 31) por encima de cualquier otra disposición normativa o administrativa o interpretaciones sobre estos convenios y reiterar que lo estipulado en lo Acuerdos Bilaterales es de aplicación obligatoria.

Finalmente, como otro ejemplo, el recurrente señala que no se analizó lo establecido en el art. Décimo Séptimo de la Resolución 252, que establece: “El presente Régimen se aplicará con carácter general a los acuerdos de alcance regional que se celebren a partir de la presente resolución y tendrán carácter supletorio respecto de los acuerdos de alcance parcial en los que no se adopten normas específicas en materia de origen, salvo decisión en contrario de sus signatarios” . Al respecto, en el ACE 31 no se estableció ninguna cláusula sobre la facturación por terceros como se lo hizo expresamente en el ACE 36. En este sentido, la afirmación en contrario que realiza el recurrente no se ajusta a derecho.

En este sentido, se observa que el ACE 31 no contiene el tema de facturación en terceros países; y en todo caso cualquier modificación o interpretación debe realizarse mediante los mecanismos creados para la Administración del Tratado, contenidos en el Marco institucional y la Comisión Administradora.” (FTJ IV.4.3. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. xvii. xix. xx. xxi. xxii. xxiii. xxiv. y xxv.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-art. 6-03, del Capítulo VI, Acuerdo de Complementación Económica ACE 31, suscrito el 10 de septiembre de 1994, puesto en vigencia en Bolivia a partir del 1º de enero de 1995, mediante el Decreto Supremo 23933, de fecha 23 de diciembre de 1994.

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: