Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0537/2007 27/09/2007
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/LPZ/RA/0260/2007
Fecha: 01/06/2007
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Infracciones Tributarias CTb (Ley 1340)
     - Contravenciones Tributarias
       - Servicio de Impuestos Nacionales
         - Evasión Fiscal
           - Tipificación
             - Sustitución posterior de facturas no desvirtúa calificación de conducta por evasión STG-RJ/0537/2007

Máxima:

En cuanto a las enajenaciones que se hayan realizado sin la emisión de la factura correspondiente, dicho incumplimiento da lugar a la presunción sin admitir prueba en contrario de la falta de pago del impuesto; en consecuencia, la determinación de la obligación tributaria debe efectuarse sobre el monto total de tales enajenaciones, sin derecho al cómputo de crédito fiscal, conforme establecen los Artículos 12 de la Ley N° 843 y 12 del DS N° 21530 Texto Ordenado de 29 de junio de 1995, Reglamento del Impuesto al Valor Agregado.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que inobservó la garantía constitucional del debido proceso y confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del Procedimiento de Verificación del cumplimiento de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo respecto del IVA e IT, sin considerar que sustituyó los recibos emitidos por facturas, demostrando que declaró y generó los pagos al fisco oportunamente, por lo que solicitó se revoque en este punto la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) la determinación de los ingresos no declarados ni facturados por parte de la Administración Tributaria, tiene fundamento técnico y jurídico en los arts. 4 inc. b) y 72 de la Ley 843, 4 párrafos segundo y tercero del DS 21530 (Reglamento del IVA) y 2 inc. d) del DS 21532 (Reglamento del IT), toda vez que en el caso presente, por la prestación de servicios efectuada por EMMU el hecho generador se perfeccionó, al tratarse de pagos totales o parciales en cuotas, en el momento de su percepción parcial o total, que obligatoriamente debió emitir la factura o nota fiscal correspondiente, lo que no ocurrió en el presente caso, emitiéndose únicamente recibos de pago, sobre los cuales la Administración Tributaria constató la percepción del pago.

Consiguientemente, al no estar respaldado el servicio prestado por EMMU con la factura correspondiente, dicho incumplimiento dio lugar a la presunción, sin admitir prueba en contrario, de falta de pago del impuesto y a que la determinación de la obligación tributaria sea sobre el monto total de tales enajenaciones, sin derecho a cómputo de crédito fiscal, conforme prevé el art. 12 de la Ley 843 y art. 12 del DS 21530 (Reglamento del IVA), y siendo que la Administración Tributaria por esta conducta calificó como contravención de evasión fiscal, no corresponde a esta instancia jerárquica pronunciamiento al respecto, al no haberse impugnado la referida calificación de la conducta.

Respecto al argumento del recurrente de que sustituyó los recibos por facturas, no puede entenderse que se dio cumplimiento a la Ley 843, ya que la misma ley establece de forma clara y contundente que a la finalización de la prestación del servicio o por la percepción parcial o total del pago, lo que ocurra primero, se perfecciona el hecho generador, debiendo emitirse obligatoriamente la factura o nota fiscal o documento equivalente, y cancelar el tributo en el período fiscal que corresponde la factura, tal como establecen los arts. 10 y 77 de la Ley 843, art. 10 del DS 21530 y 7 del DS 21532, más aún considerando que el num. 127. de la RA 05-0043-99, establecen que los recibos no tienen calidad de factura, nota fiscal o documento equivalente; en consecuencia, el argumento del recurrente es incorrecto.” (FTJ IV.4. ix. x. y xi.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 4, inc. b), art. 10, 72 y 77 de la Ley 843 (TO)
-Art. 4-II y III, art. 10 del DS 21530
-Art. 2, inc. d) y art. 7 del DS 21532

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: