Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
---|---|
Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0134/2009 | 15/04/2009 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
---|---|---|
RA: STR/LPZ/RA/0053/2009 Fecha: 06/02/2009 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
Considerando la norma aplicable en el tiempo y tomando en cuenta la fecha en la que se realizaron los pagos indebidos o en exceso, en mérito a los cuales se interpone acción de repetición ante la Administración Tributaria, deberá tenerse en cuenta que el art. 302 de la ley 1340 de 28 de mayo de 1992 (CTb) dispone la caducidad de la acción en el plazo de tres (3) años computables a partir del 1 de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago; en tanto el artículo 124 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB) establece la prescripción dentro del plazo de tres (3) años, que se computan a partir del momento en que se realizó el pago indebido o en exceso; consiguientemente la reclamación presentada fuera del plazo previsto en la ley aplicable deberá ser rechazada por la Administración Tributaria. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que inobservó la garantía constitucional del debido proceso y confirmó el Acto Administrativo por el que la Administración Tributaria (SIN) rechazó la acción de repetición por el Impuesto a las Transacciones IT presentada por el sujeto pasivo, sin considerar que la actividad por la que realizó los pagos erróneos se encontraba exenta del pago del impuesto señalado, por lo que esta determinación nació muerta a la vida jurídica, no correspondiendo que se declare su prescripción que implicó dar vía libre a que los servidores públicos consignen tributos violando derechos fundamentales de la CPE, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución de la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
(
) los arts. 121 y 124 de la Ley 2492 (CTB) establece que la Acción de Repetición es aquella que pueden utilizar los sujetos pasivos y/o directos interesados para reclamar a la Administración Tributaria la restitución de pagos indebidos o en exceso efectuados por cualquier concepto tributario; disponiéndose tres (3) años para solicitar lo pagado indebidamente, tiempo que se computa a partir del momento en que se realizó el pago indebido o en exceso; de igual modo establece las mismas causales, formas y plazos de suspensión de la prescripción dispuestas en el Código Tributario. Por su parte el anterior Código Tributario Ley 1340 (CTb), también comprende a la acción de repetición en cuyo art. 302 habla de la caducidad de la acción a los tres años, los que se cuentan desde el 1° de enero siguiente al año en que efectúo cada pago. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
|
Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | |||||||||||||||||||||||||||||
---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0134/2009 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |