Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0134/2009 15/04/2009
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/LPZ/RA/0053/2009
Fecha: 06/02/2009
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimientos Especiales
       - Acción de Repetición
         - Servicio de Impuestos Nacionales
           - Plazo para Interponerla
             - Rechazo conforme norma aplicable en el tiempo AGIT-RJ/0134/2009

Máxima:

Considerando la norma aplicable en el tiempo y tomando en cuenta la fecha en la que se realizaron los pagos indebidos o en exceso, en mérito a los cuales se interpone acción de repetición ante la Administración Tributaria, deberá tenerse en cuenta que el art. 302 de la ley 1340 de 28 de mayo de 1992 (CTb) dispone la caducidad de la acción en el plazo de tres (3) años computables a partir del 1 de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago; en tanto el artículo 124 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB) establece la prescripción dentro del plazo de tres (3) años, que se computan a partir del momento en que se realizó el pago indebido o en exceso; consiguientemente la reclamación presentada fuera del plazo previsto en la ley aplicable deberá ser rechazada por la Administración Tributaria.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que inobservó la garantía constitucional del debido proceso y confirmó el Acto Administrativo por el que la Administración Tributaria (SIN) rechazó la acción de repetición por el Impuesto a las Transacciones IT presentada por el sujeto pasivo, sin considerar que la actividad por la que realizó los pagos erróneos se encontraba exenta del pago del impuesto señalado, por lo que esta determinación nació muerta a la vida jurídica, no correspondiendo que se declare su prescripción que implicó dar vía libre a que los servidores públicos consignen tributos violando derechos fundamentales de la CPE, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) los arts. 121 y 124 de la Ley 2492 (CTB) establece que la Acción de Repetición es aquella que pueden utilizar los sujetos pasivos y/o directos interesados para reclamar a la Administración Tributaria la restitución de pagos indebidos o en exceso efectuados por cualquier concepto tributario; disponiéndose tres (3) años para solicitar lo pagado indebidamente, tiempo que se computa a partir del momento en que se realizó el pago indebido o en exceso; de igual modo establece las mismas causales, formas y plazos de suspensión de la prescripción dispuestas en el Código Tributario. Por su parte el anterior Código Tributario Ley 1340 (CTb), también comprende a la acción de repetición en cuyo art. 302 habla de la caducidad de la acción a los tres años, los que se cuentan desde el 1° de enero siguiente al año en que efectúo cada pago.”

(…)

“ En el caso de la Acción de Repetición hablamos del pago indebido o en exceso, efectuado por el sujeto pasivo a partir de cuyo momento surge su derecho a solicitar la devolución, y en el presente caso los pagos efectuados por la empresa fueron en marzo de la gestión 2003 a marzo de la gestión 2004, es decir en vigencia de la Ley 1340 (CTb), así como de la Ley 2492 (CTB), por lo que para efectos del cómputo del término de caducidad y prescripción según corresponda, para los períodos marzo a septiembre de 2003 se aplicará la Ley 1340 (CTb) y para los períodos octubre 2003 a marzo de 2004 la Ley 2492 (CTB), ello considerando que el período octubre 2003 tiene como pago el período noviembre de 2003 cuando ya se encontraba en plena vigencia la Ley 2492 (CTB).

En el marco jurídico de la Ley 1340 (CTb), el art. 302 se refiere a la caducidad y no a la prescripción, cuyo término comprende tres (3) años, el que se contará desde el 1 de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago; y en el presente caso, tratándose de pagos que corresponden a los períodos fiscales de marzo a septiembre de la gestión 2003, realizados dentro del plazo de vencimiento de la obligación tributaria producida en el mes siguiente de acuerdo con el último dígito de su NIT, conforme se evidencia de las Declaraciones Juradas adjuntas (…), el cómputo se inició el 1º de enero del siguiente año; es decir, el 1° de enero de 2004 y concluyó el 31 de diciembre de 2006; sin que hasta esa fecha el sujeto pasivo haya formulado su reclamo, pues el memorial en el que se invoca la repetición de los pagos indebidos es de 13 de octubre de 2008, es decir cuando el término de tres (3) años ya había caducado superabundantemente.

Con la entrada en vigencia de la Ley 2492 (CTB), en 4 de noviembre de 2003, corresponde su aplicación tanto en la parte sustantiva, como adjetiva de la mencionada Ley, en la que ya no se habla de caducidad sino de prescripción; en su art. 124 dispone la prescripción de la acción de repetición a los tres (3) años, término que se computará a partir del momento en que se realizó el pago indebido o en exceso, y en cuyo caso el curso de la prescripción se suspende por las mismas causales, formas y plazos dispuestos en dicho Código.

En este contexto, para los pagos que corresponden a los períodos fiscales octubre 2003 a marzo de 2004, el cómputo de la prescripción se inició en el momento del pago, es decir, al siguiente mes dentro del plazo de vencimiento para el pago de la obligación, conforme se observa de las Declaraciones Juradas adjuntas (…), por lo que para octubre 2003 el cómputo se inició el 14 de noviembre de 2003 y concluyó el 14 de noviembre de 2006; para noviembre 2003 se inició el 15 de diciembre de 2003 y concluyó el 15 de diciembre de 2006; para diciembre 2003 se inició el 14 de enero de 2004 y concluyó el 14 de enero de 2007; para enero 2004 se inició el 16 de febrero de 2004 y concluyó el 16 de febrero de 2007; para febrero 2004 se inició el 15 de marzo de 2004 y concluyó el 15 de marzo de 2007 y finalmente para marzo 2004 se inició el 14 de abril de 2004 y concluyó el 14 de abril de 2007 “. (FTJ IV.3.1.iv. vii. viii. ix. y x.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-art. 302 de la Ley 1340 (CTb)
-art. 124 de la Ley 2492 (CTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0134/2009 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
STG/RJ/0075/200511/07/2005(FTJ IV.3. vii. y viii.) STR/LPZ/RA/0043/200525/04/2005
STG/RJ/0329/200601/11/2006(FTJ IV.3. vii. y viii.) STR/SCZ/RA/0108/200604/07/2006