Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0142/2009 22/04/2009
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/LPZ/RA/0058/2009
Fecha: 16/02/2009
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Internos
     - Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados (IEHD)
       - Sujeto Pasivo
         - Registro y modificación de datos sobre actividad gravada es exclusiva responsabilidad del sujeto pasivo AGIT-RJ/0142/2009

Máxima:

De conformidad a lo dispuesto por el art. 2 la RND 10.0032.04, de 19 de noviembre de 2004, los sujetos pasivos contemplados en el Art. 2 de la RND 10-0013-03, de 3 de septiembre de 2003, que desarrollen actividades gravadas por cualquier impuesto establecido en la Ley 843 y otras disposiciones legales, tienen la obligación de inscribirse en el Padrón Nacional de Contribuyentes, así como de actualizar su registro cuando se produjeren modificaciones en los datos proporcionados; consiguientemente si el contribuyente declaró como actividad principal la Refinación e Industrialización de Hidrocarburos, que se encuentra dentro del objeto del Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados (IEHD), de conformidad al segundo párrafo del art. 109 de la Ley 843 incorporado por el art. 6 de la Ley 2493, de 4 de agosto de 2004, recae exclusivamente en él la responsabilidad por el cumplimiento de las obligaciones tributarias materiales y formales consiguientes, entre las que se encuentra la de registro y modificación de datos cuando corresponda, más aún si desde su inscripción el sujeto pasivo no modificó los datos que consideró que no correspondían a su situación tributaria.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que inobservó la garantía constitucional del debido proceso, puesto que revocó la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro de la solicitud de corrección de datos (impuestos) registrados en el nuevo padrón de contribuyentes, sin considerar que la controversia de fondo fue el erróneo empadronamiento realizado por el ente fiscal que arbitrariamente le dio de alta en el IEHD, siendo que su actividad no se encontraba alcanzada con dicho impuesto, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó la Resolución de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“ (...) corresponde señalar que el art. 25 del DS 27149, Reglamento para la Transición al Nuevo Código Tributario, creó el Número de Identificación Tributaria (NIT) que individualiza a los contribuyentes, autorizando al SIN a llevar adelante el Programa de Empadronamiento y emitió la RND 10.0013.03, de 3 de septiembre de 2003, en cuyo art. 2 señala que todas las personas naturales o jurídicas que realicen actividades gravadas y que resulten sujetos pasivos de alguno de los impuestos establecidos en la Ley 843 (Texto Ordenado Vigente), tienen la obligación de registrarse en el Nuevo Padrón Nacional de Contribuyentes para obtener su NIT; el art. 2 [de] la RND 10.0032.04, de 19 de noviembre de 2004, señala que los sujetos pasivos contemplados en el Art. 2 de la RND 10-0013-03, de 3 de septiembre de 2003, que desarrollen actividades gravadas por cualquier impuesto establecido en la Ley 843 y otras disposiciones legales, tienen la obligación de inscribirse en el Padrón Nacional de Contribuyentes, así como de actualizar su registro cuando se produjeren modificaciones en los datos proporcionados.

De la normativa precedente y de la revisión y compulsa de los antecedentes administrativos, se evidencia que en la Consulta de Padrón, el recurrente se inscribió en el nuevo Registro Nacional de Contribuyentes declarando como actividad principal el Código 10103 Refinación e Industrialización de Hidrocarburos. El 13 de noviembre de 2003 se efectuó la migración de datos al nuevo Padrón y a partir del 1 de enero de 2005, fecha en la que adquirió vigencia plena el NIT; como consecuencia de la actividad principal declarada por el contribuyente de Refinación e Industrialización de Hidrocarburos, además de las otras obligaciones tributarias, se le asignó la obligación tributaria del IEHD.”

(…)

“Ahora bien, tomando en cuenta que el art. 6 de la Ley 2493, de 4 de agosto de 2004, incorpora como segundo párrafo del art. 109 a la Ley 843, en el Objeto del impuesto del IEHD, lo que se entiende por producidos internamente o importados, a los hidrocarburos y sus derivados que se obtienen de cualquier proceso de producción, refinación, mezcla, agregación, separación, reciclaje, adecuación, unidades de proceso (platforming, insomerización, craking, blending, y cualquier otra denominación) o toda otra forma de acondicionamiento para transporte, uso o consumo; en este sentido la actividad de refinación está alcanzada por el IEHD y corresponde a MOVILGAS SA responder por las obligaciones tributarias del IEHD desde el 1 de enero de 2005 hasta el 30 de junio de 2008, más aún cuando se verifica que al pie del Certificado de Inscripción al PNC se establece que ‘Este Certificado contempla los datos declarados en su formulario de empadronamiento, además de las obligaciones generadas a partir del mismo. En caso de no estar de acuerdo con uno o más datos u obligaciones, apersónese al Departamento de Gestión de Recaudación y empadronamiento de la Gerencia Distrital o Graco de su jurisdicción para regularizarlos’.

Consiguientemente, el alta del EHD [IEHD] no fue error de la Administración Tributaria sino del contribuyente, por haber declarado como actividad principal el Código 10103 correspondiente a Refinación e Industrialización de Hidrocarburos, declaración que el 13 de noviembre de 2003 fue migrada al nuevo Padrón de Contribuyentes; por lo tanto, el contribuyente tuvo conocimiento de esta situación desde el momento de recibir su Certificado de Inscripción y NIT que son documentos que dan fe de los datos del contribuyente, número de registro (NIT), actividades que realiza e impuestos a pagar por lo que le tocaba asumir la obligación tributaria del IEHD hasta el 30 de junio de 2008, con todas las responsabilidades que implica, entre ellas la presentación de declaraciones juradas.” (FTJ IV.3.1. iii. iv. vii y viii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-art. 6 de la Ley 2493, de 4 de agosto de 2004
-art. 2 de la RND 10-0013-03, de 3 de septiembre de 2003
-art. 2 de la RND 10.0032.04, de 19 de noviembre de 2004

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0142/2009 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0134/200915/04/2009(FTJ IV.3.1. xiii.) STR/LPZ/RA/0053/200906/02/2009