Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0110/2005 22/08/2005
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/LPZ/RA/0074/2005
Fecha: 10/06/2005
TSJ: S-0114-2011
Fecha: 14/04/2011
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimientos Especiales
       - Devolución Tributaria
         - Servicio de Impuestos Nacionales
           - Procede independientemente del origen de la mercancía siempre que exista pago de impuestos de importación STG-RJ/0110/2005

Máxima:

De conformidad a lo dispuesto por el art. 90 de la Ley 1990 de 28 de julio de 1999 (LGA), las mercancías se considerarán nacionalizadas en territorio aduanero cuando cumplan con el pago de los tributos, constituyéndose a efectos tributarios en mercancía boliviana independientemente de su origen de producción; consiguientemente no existiendo disposición legal expresa que impida la devolución impositiva a bienes no producidos en Bolivia pero nacionalizados, siempre que exista exportación de la mercancía y se cumplan las formalidades aduaneras, corresponde el ejercicio del derecho a la devolución impositiva.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que inobservó el principio de neutralidad impositiva, pues revocó la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del procedimiento de reproceso ante el rechazo de la solicitud de devolución impositiva del ICE iniciado por el sujeto pasivo, sin considerar que únicamente corresponde beneficiar con la devolución de impuestos mediante CEDEIM´s a las exportaciones de mercaderías nacionales, pues lo contrario implicaría la devolución del pago del ICE por la importación de estas mercancías, quedando estas libres de impuestos y en detrimento de la competitividad del producto boliviano, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó la Resolución de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“ (…) cabe abordar el punto respecto a que los cigarrillos ‘MARLBORO’ importados de la República de Venezuela, no son productos bolivianos. Sin embargo, se debe precisar que no existe disposición legal expresa que impida la devolución impositiva a bienes no producidos en Bolivia pero nacionalizados, ya que esta materia se halla reservada a la Ley en virtud del principio de legalidad (art 6.1 de la Ley 2492). Bajo este entendido, en aplicación de lo establecido en el art. 90 de la Ley 1990 (LGA), las mercancías se considerarán nacionalizadas en territorio aduanero cuando cumplan con el pago de los tributos, es decir es mercancía boliviana a efectos tributarios, independientemente de su origen de producción.

En este sentido, ’AIDISA BOLIVIA SA’ al cumplir las formalidades aduaneras y el pago de los impuestos de importación, conforme se evidencia por la póliza de importación 2285548-5 y habiendo procedido a exportar definitivamente parte de dicha mercancía, le corresponde ejercer su derecho a la Devolución Impositiva, en consecuencia se confirma la Resolución del Recurso de Alzada en este punto.” (FTJ IV.3.2. ii. y iii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-art. 90 de la Ley 1990 (LGA)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: