Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0174/2008 10/03/2008
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA:
Fecha:
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Internos
     - Impuesto a las Transacciones - Impuesto a las Sucesiones y a las Transmisiones Gratuitas de Bienes (IT- ITGB)
       - Sujeto Pasivo
         - Deudores solidarios en caso de anticipo de legítima STG-RJ/0174/2008

Máxima:

En aquellos casos en los que el acaecimiento de un mismo hecho generador se verifique en más de una persona, de conformidad a lo dispuesto por el art. 23 de la Ley 1340 (CTb) surge la figura jurídica de la solidaridad en la obligación tributaria, uno de cuyos efectos es que ésta puede ser exigida total o parcialmente a cualesquiera de los deudores a elección del sujeto activo; consiguientemente considerando que por el anticipo de legítima el hecho generador del Impuesto a las Transacciones (IT), asi como el Impuesto a las Sucesiones y a las Transmisiones Gratuitas de Bienes ITGB, se verifica en todos los beneficiarios de dicho acto jurídico, la Administración Tributaria legítimamente puede exigir el pago total de la obligación a uno de ellos, sin perjuicio del derecho que a éste le asiste para repetir el pago realizado por los demás (numeral 6 de la disposición citada).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que inobservó los arts. 100 de la Ley 843 y 4 del DS 21789, pues confirmó el proveído emitido por la Administración Tributaria (SIN) dentro del Procedimiento de Cobranza Coactiva del ITGB e IT por un Anticipo de Legítima, sin considerar que de conformidad a las normas citadas sólo las personas naturales son sujetos pasivos del ITGB y con carácter individual tienen que cumplir sus deberes fiscales, por lo que en esta condición canceló los impuestos, no correspondiendo dirigir la ejecución tributaria en su contra como sujeto pasivo de obligaciones de sus hermanos, es decir el anticipo de legítima, bajo ningún concepto debió entenderse como solidaridad e indivisibilidad entre los otros copropietarios del inmueble, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“De la revisión y compulsa de los antecedentes y prueba aportada por las partes, se tiene que la Administración sigue contra MLVC, el procedimiento de cobranza coactiva cuyo objeto es el cobro de los impuestos ITGB e IT por el Anticipo de Legítima que recibió conjuntamente con sus hermanos; a este propósito, el art. 307 de la Ley 1340 (CTb), señala expresamente que la ejecución coactiva no podrá suspenderse por ningún recurso ordinario ni extraordinario, ni por ninguna solicitud que pretenda dilatarla o impedirla. Asimismo el art. 305 de la mencionada Ley 1340 (CTb), establece que ninguna autoridad administrativa o jurisdiccional está facultada para modificar o anular las sentencias o resoluciones administrativas pasadas en autoridad de cosa juzgada, ejecutoriadas o que causen estado. Toda resolución o acto contrario al presente artículo será nulo de pleno derecho y sus responsables obligados a reparar los daños causados al Estado.”

(…)

“Por otra parte, el art. 23 de la Ley 1340 (CTb) se refiere a la solidaridad en la obligación impositiva, disponiendo que están solidaria e indivisiblemente obligadas las personas respecto de las cuales se verifique un mismo hecho generador, uno de cuyos efectos que prevé este cuerpo legal es que la obligación puede ser exigida total o parcialmente a cualesquiera de los deudores a elección del sujeto activo. En este sentido, el argumento del recurrente de que no existe solidaridad, no tiene sustento legal, porque el artículo que se analiza dispone precisamente que están solidaria e indivisiblemente obligadas las personas en quienes se verifica el hecho generador de un tributo, en este caso el ITGB y el IT, es decir, en los hermanos ML, JL e IEVC, porque en ellos se verifica el hecho generador de un solo acto y su efecto es que la Administración Tributaria puede exigir total o parcialmente el pago de la obligación a uno o más de los deudores solidarios. En el presente caso, está exigiendo a uno de los beneficiarios MLVC, el pago del total de la obligación, elección que no es arbitraria, porque el proceso en vía jurisdiccional fue seguido por éste.

Por los fudamentos expuestos, se establece que el recurrente MLVC, legalmente debe cancelar el total de la obligación cuyo cobro persigue la Administración Tributaria, teniendo el derecho subjetivo de repetir el pago realizado a sus hermanos JL e IEVC en la parte proporcional que les corresponde, conforme prevé el art. 23-6 de la Ley 1340 (CTb).”

(…)

“Por todas las razones jurídicas expuestas, de los antecedentes y prueba aportada por las partes, se evidencia que MLVC, es deudor solidario de las obligaciones tributarias emergentes del ITGB e IT por el acto jurídico de anticipo de legítima realizado a su favor en forma conjunta con dos de sus hermanos; por lo tanto, corresponde a esta instancia jerárquica confirmar la Resolución de Alzada con los fundamentos de la presente Resolución; en consecuencia, debe quedar firme y subsistente el Proveído de 13 de octubre de 2005, emitido por la Gerencia Distrital Cochabamba del SIN.” (FTJ vii. ix. x. y xiv.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-art. 23 de la Ley 1340 (CTB)
-num. 6 del art. 23 de la Ley 1340 (CTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: