Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0307/2007 06/07/2007
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/LPZ/RA/0073/2007
Fecha: 02/03/2007
TSJ: S-0185-2014
Fecha: 15/09/2014
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Facultades de la Administración Tributaria
       - Facultad de Control, Verificación, Fiscalización e Investigación
         - Verificación
           - Servicio de Impuestos Nacionales
             - Obligación de comparar la totalidad de ingresos brutos devengados según fiscalización con ingresos declarados para obtener diferencias no declaradas STG-RJ/0307/2007

Máxima:

Conforme lo dispuesto por el Artículo 74 de la Ley N° 843 de 20 de mayo de 1986, a efecto del cálculo de la Base Imponible del Impuesto a las Transacciones (IT), en los casos en los que la Administración Tributaria ejercite su facultad de Determinación de Oficio, será necesaria la comparación de la totalidad de ingresos brutos devengados según fiscalización con los ingresos declarados por el Sujeto Pasivo, obteniéndose así la diferencia no declarada, sobre la cual se aplicará la alícuota del 3% y se considerarán los pagos a cuenta que éste hubiera realizado.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que inobservó la garantía constitucional del debido proceso y revocó parcialmente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del procedimiento de verificación del cumplimiento de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo respecto del Impuesto a las Transacciones (IT), sin considerar que el ente fiscal realizó una incorrecta determinación del impuesto, pues no se compararon los Estados Financieros con las Declaraciones Juradas, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR PARCIALMENTE la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó parcialmente la Resolución de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“ (…) se evidencia que la Administración Tributaria, para obtener la base de cálculo del IT, inicialmente estableció el monto revertido por IT que corresponde a los montos no cobrados por el Banco por clientes en mora, determinando los ingresos gravados por IT sin reversión denominado ‘ingresos gravados por IT’; posteriormente establece el ‘Total de ingresos gravados por IT según fiscalización’ que corresponden a ingresos según Estados Financieros sin la reversión ni camisones [comisiones] al exterior, ajustados al 100%, y finalmente compara estos ingresos con los ingresos declarados, es decir, el procedimiento que siguió fue determinar los ingresos según Estados Financieros sin reversiones y comisiones al exterior disminuyendo el AITB correspondiente para comparar con los ingresos declarados y de dicha diferencia aplicó la alícuota del 3% para obtener por un lado reparos a favor del fisco y por otro lado, del importe determinado como ingresos revertidos aplica la alícuota del 3% para obtener asimismo el IT a favor del fisco por este concepto. En este entendido, el procedimiento seguido no contempla los importes negativos que se generan entre la diferencia de los ingresos determinados según Estados Financieros y las declaraciones juradas, toda vez que en forma independiente establece el IT por los ingresos revertidos, cuando la Administración Tributaria debió consolidar todos los ingresos gravados según Estados Financieros y sólo entonces comparar con la declaración jurada.

Es decir, debió sumar el monto registrado como ‘Total Base imponible del IT según Estados Financieros’ columna K del segundo Cuadro, más el monto ‘Contabilización de los productos castigados’ columna B del primer Cuadro, obteniendo así los Ingresos brutos devengados según fiscalización para luego compararlos con los ingresos declarados, cuyo resultado es la diferencia no declarada. A este importe debió aplicar la alícuota del 3% del IT y restar los pagos efectuados mediante Boleta 6015 (…).” (FTJ IV.4.3. vi. y vii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 74 de La Ley N° 843 (TO)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0307/2007 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
STG/RJ/0007/200419/08/2004(FTJ IV.1. i., IV. 4 .5 ii.) STR/SCZ/RA/0001/200416/04/2004
STG/RJ/0051/200412/11/2004(FTJ IV.3 iii. v. vi. y vii.) 01/01/1900
STG/RJ/0169/200628/06/2006(FTJ IV.4.1. v. vi. y vii.) STR/LPZ/RA/0124/200607/04/2006

y, se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):
Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1047/201229/10/2012(FTJ IV.3.4. iv.) ARIT-SCZ/RA/0255/201227/07/2012