Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
STG/RJ/0027/2005 | 24/03/2005 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: STR/LPZ/RA/0138/2005 Fecha: 05/09/2005 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL | ||
Máxima: | ||
En aquellos casos en los que el acta fue labrada tipificando dos conductas contravencionales, la primera, en función a que el contribuyente no contaba al momento de la inspección con el talonario de facturas y la segunda que no contaba con el certificado de dosificación de factura; en el tiempo de los hechos y el labrado del Acta, la norma reglamentaria vigente a la fecha del operativo era la RA 05/0043-99, que únicamente tipifica en el Numeral 125, como incumplimiento a deber formal la falta del formulario de dosificación de facturas dentro de su establecimiento y no así la no presentación al momento de la inspección de los talonarios de facturas, por lo que únicamente la sanción puede aplicarse a una de las conductas; es decir, la falta de certificado de dosificación de facturas, y no así la segunda conducta que para ser punible requiere tipificación expresa; por lo que, en aplicación del aforismo tempus comici delicti, la ley aplicable respecto de la tipificación de la conducta, la antijuricidad, la culpabilidad y la sanción, debe ser aquella que se encontraba vigente en el momento de cometido el delito o ilícito tributario. Consecuentemente no podrán sancionarse las conductas que no se encuentren tipificadas en la norma vigente, existiendo la posibilidad de aplicar retroactivamente normas posteriores, pero sólo si éstas resultan más beneficiosas para el Sujeto Pasivo | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que inobservó la garantía constitucional del debido proceso y revocó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN), dentro del Procedimiento de Sumario Contravencional que se inició mediante acta de infracción, sin considerar que se aplicó la Resolución Normativa de Directorio 10-0012-04, de 31 de marzo de 2004, toda vez que ésta contaba con un rango específico de sanciones, era más benigna que la Resolución Administrativa 05-0043-99 y consideraba las sanciones en UFV; con lo cual se brindó mayor seguridad jurídica al sujeto pasivo, por lo que solicitó se deje sin efecto la Resolución impugnada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
El acta fue labrada tipificando dos conductas contravencionales, la primera, que el contribuyente no contaba al momento de la inspección con el talonario de facturas y la segunda que en ese mismo momento, no contaba con el certificado de dosificación de facturas. En el tiempo de los hechos y el labrado del acta, es decir, el 31 de marzo de 2004, la norma reglamentaria vigente a la fecha del operativo era la RA. 05/0043-99 de 13 de agosto de 1999, que únicamente tipifica en el numeral 125, como incumplimiento a deber formal la falta del formulario de dosificación de facturas dentro de su establecimiento y no así la no presentación al momento de la inspección de los talonarios de facturas, por lo que únicamente la sanción puede aplicarse a una de las conductas, cual es la falta de certificado de dosificación de facturas, y no así la segunda conducta que para ser punible requiere tipificación expresa. Adicionalmente, esta resolución no establece sanciones y remite las mismas al artículo 121 de la Ley 1340 28 de mayo de 1992 (numeral 126 de la resolución citada), Ley que fue abrogada a partir del 4 de noviembre de 2003, por disposición expresa de la Disposición Final Décima de la Ley 2492 (CTB). | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0027/2005 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |