Los sujetos pasivos, luego de su inscripción en el padrón nacional de contribuyentes, tienen la obligación formal de mantener en sus establecimientos comerciales el talonario de facturas y exhibirlos a requerimiento de la Administración Tributaria en el momento del operativo o inspección, en el ejercicio de sus facultades de verificación, control, investigación, fiscalización y determinación; caso contrario incurrirán en la contravención de Incumplimiento de Deberes Formales prevista en los Artículos 160 numeral 5 y 162 de la ley 2492. |
En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que inobservó la garantía constitucional del debido proceso y confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del Procedimiento Sumario Contravencional que se inició mediante acta de infracción, sin considerar que luego del operativo donde el ente fiscal le atribuyó la no tenencia de talonario de facturas, presentó el mismo ante la Administración; con lo cual subsanó su omisión, por lo que solicitó se deje sin efecto la Resolución impugnada.
Caso, en el que de conformidad con los principios de informalismo y verdad material, reconduciendo la intención del contribuyente, con la finalidad de lograr la conexitud con el problema jurídico planteado, se generó el siguiente precedente: |
El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN).
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) de la revisión de antecedentes del presente recurso se ha verificado que el contribuyente, el día del operativo de Control Tributario Coercitivo a contribuyentes que incumplan con los Deberes Formales, no poseía talonarios de facturas en el lugar (establecimiento) donde presta servicios profesionales como abogado, asimismo de acuerdo a la información de Consulta de Contribuyentes, se verifica que el contribuyente se inscribió en el Registro Único de Contribuyentes (RUC) el 3 de junio de 2003, en el Impuesto al Valor Agregado (IVA), Impuesto a las Transacciones (IT) e Impuesto a las Utilidades de las Empresas como Profesional Independiente (IUE) y en aplicación de los arts. 12, 47 y 72 de la Ley 843 el contribuyente como sujeto pasivo de los impuestos indicados, tiene la obligación de cumplir con los requisitos de facturación, registro de operaciones y archivo de documentación así con el cumplimiento de los deberes formales, como establece la Resolución 05-0043-99 en el num. 1.
El incumplimiento de no poseer el talonario de facturas en el establecimiento donde realiza su actividad, es tipificada por la Ley 2492 como contravención tributaria, con el nomen juris de Incumplimiento de otros Deberes Formales conforme disponen los arts. 160 num. 5) y 162-I de la Ley 2492, que textualmente dispone: El que de cualquier manera incumpla deberes formales establecidos en el presente Código, disposiciones legales tributarias y demás disposiciones normativas reglamentarias, será sancionado con una multa que irá desde 50.- UFV´s a 5000.-UFV´s. La sanción para cada una de las conductas contraventoras se establecerá en esos límites mediante norma reglamentaria.
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Bajo este marco legal y reglamentario, la Administración Tributaria procedió a la reglamentación del detalle o clasificación de las sanciones contraventoras mediante Resolución Normativa de Directorio 0010-0012-2004 del 31 de marzo de 2004, donde en su ANEXO A num. 5.3, dentro del parámetro sancionatorio tipificado por el art. 162-I de la Ley 2492 (50.- UFV´s a 5000.- UFV´s), clasificando al Incumplimiento de Deberes Formales de Tenencia de facturas en el establecimiento para personas naturales o empresas unipersonales con una multa de 500 UFV´s; por tanto la pretensión del Recurrente al señalar que se encuentra fuera del alcance de la sanción no se ajusta a derecho y en consecuencia no existe vulneración al principio de reserva legal establecido en el art. 6 de la Ley 2492. (FTJ IV.3. ii. iii. y vi.)
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