Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
STG/RJ/0246/2007 | 11/06/2007 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: STR/SCZ/RA/0023/2007 Fecha: 02/02/2007 | TSJ: S-0151-2014 Fecha: 08/08/2014 | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL | ||
Máxima: | ||
El Sujeto Pasivo o funcionario de la Administración Tributaria (AN), que incurra en un error de trascripción en las declaraciones aduaneras, para poder acogerse a ser eximido de responsabilidad, deberá presentar una solicitud expresa de rectificación dentro del plazo de tres (3) meses desde que fue concluida la operación aduanera ante la Administración Tributaria (AN), realizando el pago o reintegrando las diferencias que se produjeron en la liquidación del tributo aduanero con actualización de valor de intereses, para de esta forma poder quedar eximido de responsabilidad penal aduanera, tal como establecen los arts. 80 de la Ley N°1340 (CTb) y 182 de la Ley Nº 1990 (LGA). | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo, denunció que la instancia de alzada, carece de fundamentación al admitir la calificación de la conducta como omisión de pago, puesto que confirmó la Resolución Determinativa, emitida por la Administración Tributaria (ANB), dentro de un Procedimiento de Fiscalización, siendo que al afirmar que se habría realizado una declaración falsa de la mercadería y no la de haber incurrido en error de hecho o de derecho, ya que los errores en materia tributaria traen como consecuencia la falta de pago de tributos o el pago de menos, por lo que todas las declaración de no pago o pago de menos resultarían ser falsas, lo que ocasionaría bajo esa lógica que no se haga aplicable el art. 80 de la ley 1340 (CTb), por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmo la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (ANB). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
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) el art. 80 de la Ley 1340 (CTb) que pueden ser eximidos de responsabilidad quienes por error excusable de hecho o de derecho, hayan considerado lícita la acción o la omisión. Por su parte el art. 182 de la Ley 1990 (LGA) establece que la persona que en ejercicio de sus funciones aduaneras públicas o privadas incurra en error de transcripción en las Declaraciones Aduaneras y proceda a su rectificación mediante solicitud expresa en un término de hasta tres meses desde que fue concluida la operación aduanera ante la Administración Aduanera, pagando o reintegrando las diferencias de liquidación de tributos aduaneros con actualización de valor de intereses, queda eximido de responsabilidad penal aduanera. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0246/2007 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |