Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
STG/RJ/0228/2008 | 09/04/2008 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT/CHQ/RA//0059/2011 Fecha: 26/12/2011 | TSJ: Fecha: | TC: SC-2016-2010-R Fecha: 09/11/2010 |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL | ||
Máxima: | ||
Para que se de la admisión de productos con exoneración de tributos aduaneros de importación se deberá aplicar a mercancías que se importen directamente, por lo que no pueden estar afectadas por ninguna otra operación fuera de los territorios de las partes, ni estar destinado para el comercio por lo que no se las consideraría originarias, además que no debe existir interrupción alguna en el transito aduanero, tal como lo establece el art. 5-17 de la Normativa de Origen del ACE 31 y los arts. 91 y 92 de la Ley 1990 (LGA). | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un Recurso Jerárquico, el sujeto pasivo, denunció que la instancia de alzada no se pronuncia en el fondo, por lo que anuló la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (AN) dentro de un Procedimiento de Fiscalización, siendo que la Resolución Determinativa no consideró que la nave marítima debía desembarcar en Iquique por conveniencia logística en transporte por lo que se emitieron documentos Zetas, siendo que el certificado de origen establece como destino final La Paz Bolivia, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR parcialmente la Resolución de Alzada, la que a su vez, anuló la Resolución Determinativa emitida por la Administracion Tributaria (AN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
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), el Capítulo V de las Reglas de Origen del ACE 31, en su art. 5-17: Transbordo y expedición directa, num. 1. señala que un bien no se considerará como originario, si con posterioridad a esa producción, el bien sufre un proceso ulterior o es objeto de cualquier otra operación fuera de los territorios de las Partes, excepto la descarga, recarga o cualquier otro movimiento necesario para mantenerlo en buena condición o para transportarlo al territorio de la otra Parte; y el numeral 2. indica que un bien no perderá su condición de originario cuando, al estar en tránsito por el territorio de uno o más países no Partes, con o sin transbordo o almacenamiento temporal, bajo la vigilancia de la autoridad aduanera competente en esos países: b) no esté destinado al comercio, uso o empleo en el o los países de tránsito; y c) durante su transporte y depósito no sea sometido a operaciones diferentes del embalaje, empaque, carga, descarga o manipuleo para asegurar su conservación. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||
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