Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0091/2005 01/08/2005
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/CBA/RA/0024/2005
Fecha: 12/04/2005
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Formas de Extinción de la Obligación Tributaria
     - Pago
       - Facilidades de pago
         - Solicitud de plan de pagos previa al vencimiento enerva calificación de omisión de pago STG-RJ/0091/2005

Máxima:

De conformidad al Artículo 55 num. I de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB), que establece expresamente que si las facilidades de pago se solicitan antes del vencimiento para el pago del tributo, no habrá lugar a la aplicación de sanciones, se concluye que dicha disposición elimina la posibilidad de sancionar al contribuyente que desea cumplir sus obligaciones tributarias antes del vencimiento del pago del tributo, puesto que el legislador no considera negligente a quien acepta que la obligación tributaria para con el Estado debe ser cumplida, pero, que por circunstancias financieras, no puede honrarla en su totalidad y en el plazo previsto por la Ley, más aún cuando existe una solicitud del contribuyente;consiguientemente la solicitud de plan de pagos de la deuda tribuaria, que no incluye la sanción por omisión de pago, debe ser formulada oportunamente, es decir debe ser presentada antes del vencimiento de plazo para el pago del tributo en sujeción a lo dispuesto por el Artículo 165 de la Ley 2492 (CTB).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo, denunció que la instancia de alzada, no tomó en cuenta que cuando el contribuyente solicita plan de pagos , no esta omitiendo la cancelación del tributo, puesto que confirmó la Resolución Sancionatoria, emitida por la Administración Tributaria (SIN), dentro del Sumario Contravencional por Omisión de Pago, siendo que solamente se estaría acogiendo a un beneficio, añadiendo que el pedido no puede estar sujeto a una sanción pecuniaria, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR parcialmente la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administracion Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) se evidencia que el recurrente para los períodos enero a abril de 2004, presentó solicitudes de facilidades de pago antes de la fecha de vencimiento de la obligación de pago del tributo, en este caso del IT, dado que el día 20 de cada mes, conforme la terminación de su RUC que terminaba en el núm. 7, vencía el plazo de pago. En este sentido, se debe considerar que en materia de incumplimiento, resulta suficiente probar para eximir de la sanción, que la voluntad del contribuyente no fue el incumplimiento de dicha obligación tributaria, en este caso el pago del Impuesto a la Transacciones.

El ilícito tributario de omisión de pago tipificado en el art. 165 de la Ley 2492 (CTB), considera configurada la contravención cuando el que por acción u omisión no pague o pague de menos la deuda tributaria. El tipo se vincula íntimamente a una disminución ilegítima de los ingresos tributarios. El elemento subjetivo es indudablemente la culpa, bajo la forma habitual de negligencia en el cumplimiento. En este sentido, el ilícito queda consumado en principio cuando se comprueba la falta de pago, sin perjuicio del elemento culposo que debe existir para que esta conducta sea punible.”

“(..), el art. 55 num. I de la Ley 2492 (CTB), establece expresamente que si las facilidades de pago se solicitan antes del vencimiento para el pago del tributo, no habrá lugar a la aplicación de sanciones. El [En] este sentido, se debe puntualizar que este artículo elimina la posibilidad de sancionar al contribuyente que desea cumplir sus obligaciones tributarias antes del vencimiento del pago respectivo -elemento culposo- puesto que el legislador no considera negligente a quien acepta que la obligación tributaria para con el Estado debe ser cumplida, pero, que por circunstancias financieras, no puede honrarla en su totalidad y en el plazo previsto por la Ley, más aún cuando existe una solicitud del contribuyente.

En consecuencia el legislador, si bien no renuncia al pago de la obligación tributaria, que es un derecho del Estado a percibir ingresos, no sanciona ese pago a destiempo. Ello no significa que la Administración Tributaria no pueda emitir una Resolución Determinativa, que persiga el pago de la obligación tributaria autodeterminada, pero no puede sancionar a un contribuyente que la Ley considera que no es negligente como ocurre en el presente caso, por previsión del art. 55 de la Ley 2492 (CTB).” (FTJ IV.3. ii. iv. v. vi.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 55 y 165 de la Ley 2492 (CTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0091/2005 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
STG/RJ/0034/200729/01/2007(FTJ IV. 4. iii. iv. viii. x. xii.) STR/LPZ/RA/0314/200621/09/2006 S-0006-2014 27/03/2014
STG/RJ/0035/200729/01/2007(FTJ IV.4. iii. iv. viii. x. xii.) STR/LPZ/RA/0315/200621/09/2006 S-0001-2014 06/03/2014
AGIT-RJ-0342/201110/06/2011(FTJ IV.3.1. xvi. xvii.xx. xxi. xxii. y xxiv.) ARIT-CBA/RA/0074/201118/03/2011