Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
STG/RJ/0091/2005 | 01/08/2005 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: STR/CBA/RA/0024/2005 Fecha: 12/04/2005 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL | ||
Máxima: | ||
De conformidad al Artículo 55 num. I de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB), que establece expresamente que si las facilidades de pago se solicitan antes del vencimiento para el pago del tributo, no habrá lugar a la aplicación de sanciones, se concluye que dicha disposición elimina la posibilidad de sancionar al contribuyente que desea cumplir sus obligaciones tributarias antes del vencimiento del pago del tributo, puesto que el legislador no considera negligente a quien acepta que la obligación tributaria para con el Estado debe ser cumplida, pero, que por circunstancias financieras, no puede honrarla en su totalidad y en el plazo previsto por la Ley, más aún cuando existe una solicitud del contribuyente;consiguientemente la solicitud de plan de pagos de la deuda tribuaria, que no incluye la sanción por omisión de pago, debe ser formulada oportunamente, es decir debe ser presentada antes del vencimiento de plazo para el pago del tributo en sujeción a lo dispuesto por el Artículo 165 de la Ley 2492 (CTB). | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo, denunció que la instancia de alzada, no tomó en cuenta que cuando el contribuyente solicita plan de pagos , no esta omitiendo la cancelación del tributo, puesto que confirmó la Resolución Sancionatoria, emitida por la Administración Tributaria (SIN), dentro del Sumario Contravencional por Omisión de Pago, siendo que solamente se estaría acogiendo a un beneficio, añadiendo que el pedido no puede estar sujeto a una sanción pecuniaria, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR parcialmente la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administracion Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
(
) se evidencia que el recurrente para los períodos enero a abril de 2004, presentó solicitudes de facilidades de pago antes de la fecha de vencimiento de la obligación de pago del tributo, en este caso del IT, dado que el día 20 de cada mes, conforme la terminación de su RUC que terminaba en el núm. 7, vencía el plazo de pago. En este sentido, se debe considerar que en materia de incumplimiento, resulta suficiente probar para eximir de la sanción, que la voluntad del contribuyente no fue el incumplimiento de dicha obligación tributaria, en este caso el pago del Impuesto a la Transacciones. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0091/2005 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |