Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
STG/RJ/0008/2007 | 05/01/2007 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: STR/SCZ/RA/0125/2006 Fecha: 01/09/2006 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
Toda vez que de conformidad a lo dispuesto por el art. 121 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB), mediante la acción de repetición se puede reclamar a la Administración Tributaria la restitución de pagos indebidos o en exceso efectuados por cualquier concepto tributario; en aquellos casos en los que el contribuyente renuncie voluntariamente a la tramitación de un beneficio tributario dispuesto por Ley y pague el tributo, no procederá la acción de repetición solicitada por no cumplir la condición que la Ley establece para su reconocimiento, cual es la existencia de un pago indebido o en exceso. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo, impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que no tomó en cuenta la Ley de Hidrocarburos 3058 publicada el 17 de mayo de 2005 a efectos de su vigencia y aplicación para el presente caso, ni el art. 8 de la Ley 1990 (LGA) según el cual el hecho generador de la obligación tributaria se perfeccionó el 24 de noviembre de 2005, es decir seis (6) meses después de la publicación y vigencia de la citada ley y confirmó la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (ANB), rechazando la acción de repetición solicitada, no obstante haber realizado pagos indebidos por GA e IVA por la urgencia de contar con el material importado, estando liberados de pago de impuestos los materiales para la industrialización del gas natural, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Administrativa emtida por la Administración Tributaria (ANB). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
Asimismo, por las funciones que ejerce el Despachante de Aduana conforme al art. 45 de la Ley 1990 (LGA), tenía la posibilidad de acogerse a los beneficiadas [beneficios] de la Ley de Hidrocarburos, debiendo considerar que en aplicación del art. 41 de la Ley 2341 (LPA) los procedimientos pueden iniciarse a solicitud del interesado haciendo constar los hechos, motivos y solicitud en la que se concrete con toda claridad que pretendía que se aplique la Ley de Hidrocarburos ofreciendo prueba del cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 62 de señalada Ley 3058, siendo evidente que el Despacho Aduanero de Importación de la mercancía objeto de este recurso no fue tramitado al amparo de la Ley de Hidrocarburos sino al amparo del ACE 36 . | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0008/2007 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |