Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0008/2007 05/01/2007
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/SCZ/RA/0125/2006
Fecha: 01/09/2006
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimientos Especiales
       - Acción de Repetición
         - Aduana Nacional de Bolivia
           - Inexistencia de pago indebido o en exceso por no haberse acogido a los beneficios tributarios dispuestos por ley STG-RJ/0008/2007

Máxima:

Toda vez que de conformidad a lo dispuesto por el art. 121 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB), mediante la acción de repetición se puede reclamar a la Administración Tributaria la restitución de pagos indebidos o en exceso efectuados por cualquier concepto tributario; en aquellos casos en los que el contribuyente renuncie voluntariamente a la tramitación de un beneficio tributario dispuesto por Ley y pague el tributo, no procederá la acción de repetición solicitada por no cumplir la condición que la Ley establece para su reconocimiento, cual es la existencia de un pago indebido o en exceso.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo, impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que no tomó en cuenta la Ley de Hidrocarburos 3058 publicada el 17 de mayo de 2005 a efectos de su vigencia y aplicación para el presente caso, ni el art. 8 de la Ley 1990 (LGA) según el cual el hecho generador de la obligación tributaria se perfeccionó el 24 de noviembre de 2005, es decir seis (6) meses después de la publicación y vigencia de la citada ley y confirmó la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (ANB), rechazando la acción de repetición solicitada, no obstante haber realizado pagos indebidos por GA e IVA por la urgencia de contar con el material importado, estando liberados de pago de impuestos los materiales para la industrialización del gas natural, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Administrativa emtida por la Administración Tributaria (ANB).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Asimismo, por las funciones que ejerce el Despachante de Aduana conforme al art. 45 de la Ley 1990 (LGA), tenía la posibilidad de acogerse a los beneficiadas [beneficios] de la Ley de Hidrocarburos, debiendo considerar que en aplicación del art. 41 de la Ley 2341 (LPA) los procedimientos pueden iniciarse a solicitud del interesado haciendo constar los hechos, motivos y solicitud en la que se concrete con toda claridad que pretendía que se aplique la Ley de Hidrocarburos ofreciendo prueba del cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 62 de señalada Ley 3058, siendo evidente que el Despacho Aduanero de Importación de la mercancía objeto de este recurso no fue tramitado al amparo de la Ley de Hidrocarburos sino al amparo del ‘ACE 36’ “.

(…)

“Sin embargo, ‘GENEX SA’ y su Agente Despachante de Aduanas tal como se evidencia que en el ‘rubro 36’ de la DUI C-10658 presentada a la Administración Aduanera Interior Santa Cruz de la ‘ANB’, se consignó que este despacho de importación a consumo se acogía a los beneficios del ‘ACE 36’, es decir que el importador no se acogió al beneficio de la ‘Ley 3058 de Hidrocarburos’, por lo que de forma voluntaria y tácita desistió de la opción de acogerse a los beneficios de la Ley 3058 de Hidrocarburos. Por tanto, el importador mediante la Agencia Despachante de Aduanas ‘Vaslec Internacional SRL’ al no declarar en la DUI presentada ante la Administración Aduanera que se acogía a los beneficios de la Ley de Hidrocarburos, no puede ser beneficiaria de la liberación del GA e IVA, más aún cuando no se presentó dentro del plazo fijado por Ley ninguna DUI rectificatoria y como se explicó líneas arriba, manteniéndose el acogimiento al ‘ACE 36’.

Por lo expresado anteriormente, se evidencia que la acción de repetición presentada por la Compañía Boliviana de Gas Natural Comprimido ‘GENEX SA’, no se ajusta a lo establecido por los arts. 121 y 122 de la Ley 2492 (CTB), por cuanto no se evidencia un pago indebido o en exceso efectuado por dicho importador, toda vez que el mismo no se acogió ab initio, es decir al momento de declarar la C-10658 presentada en noviembre de 2005 a la Administración de Aduana Interior Santa Cruz de la ‘ANB’ a los beneficios de la Ley 3058 ‘Ley de Hidrocarburos’, sino por el contrario se acogió al arancel preferencial del Acuerdo de Complementación Económica 36 ‘ACE 36’.

Consecuentemente, el importador ‘GENEX SA’ no ha demostrado pago indebido o en demasía al Estado boliviano que sea objeto de repetición de pago, al no haberse acogido a la preferencia Ley 3058 ‘Ley de Hidrocarburos’, ni haber efectuado declaración rectificatoria de la ‘DUI’ que subsane la declaración original en la que se acogió al ‘ACE 36’ y no así a la liberación del pago del GA e IVA establecida en la Ley 3058 en los plazos establecidos por Ley. Por lo que, la declaración de la improcedencia de la acción de repetición en el presente caso se ajusta a derecho, (…)”. (FTJ IV.3. x. xii. xiv. y xv. [xiii. xiv.])

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-art. 45 de la Ley 1990 (LGA)
-art. 41 de la Ley 2341 (LPA) - art. 62 de la Ley de Hidrocarburos 3058, de 17 de mayo de 2005 - art. 121 de la Ley 2492 (CTB) - art. 122 de la Ley 2492 (CTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0008/2007 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0833/202128/06/2021(FTJ IV.4.2. xvii. xviii. xix. xx. xxv. xxvi. xxvii. y xxviii.) ARIT-CHQ/RA 0013/202109/03/2021