Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0212/2007 18/05/2007
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/SCZ/RA/0007/2007
Fecha: 12/01/2007
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Aplicación Supletoria de Normas
       - Caducidad
         - Caducidad improcedente por no estar prevista por Ley STG-RJ/0212/2007

Máxima:

De conformidad a lo dispuesto por el parágrafo V del Artículo 104 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB), desde el inicio de la fiscalización hasta la emisión de la Vista de Cargo no podrán transcurrir más de doce (12) meses, plazo prorrogable por seis (6) meses más por la Administración Tributaria, a partir de lo cual no se puede considerar que dicha disposición legal contempla la caducidad por incumplimiento de plazo o lo que es lo mismo, la pérdida de la facultad de la Administración Tributaria para determinar las obligaciones tributarias, es decir que la figura jurídica de la caducidad no es aplicable en materia tributaria pues la norma particular (Ley 2492 CTB) no otorgó perentoriedad al plazo para la conclusión de la fiscalización; consiguientemente la norma sólo busca garantizar el principio de eficacia del procedimiento determinativo, asegurando al contribuyente que el trabajo de fiscalización no se prolongue arbitrariamente en su perjuicio.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que vulneró los derechos al debido proceso y a la seguridad jurídica, puesto que revocó parcialmente la Resolución Determinativa, emitida por la Administración Tributaria (ANB), dentro del procedimiento de fiscalización aduanera posterior, sin considerar que en respeto a los derechos fundamentales citados, el art. 104 de la Ley 2492 (CTB) se encuentra investido de la facultad de declarar la caducidad del acto administrativo, toda vez que desde el inicio de la fiscalización hasta la emisión del acto determinativo transcurrieron más de doce meses, sin que en este plazo se hubiera determinado el tributo correspondiente, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó parcialmente la Resolución Determinativa, emitida por la Administración Tributaria (ANB).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En ese sentido, cabe manifestar que la figura de la caducidad es una figura jurídica no aplicable en materia tributaria, pues no está prevista por nuestra legislación; en este sentido, si bien es aplicable en el campo civil o comercial, no lo es en materia tributaria por no estar prevista en la norma particular (Código Tributario Boliviano).

En este entendido, el art. 104-V de la Ley 2492 (CTB) establece que desde el inicio de la fiscalización hasta la emisión de la Vista de Cargo no podrán transcurrir más de doce (12) meses, plazo prorrogable por seis (6) meses más por la Administración Tributaria, por lo que no se puede considerar a partir de dicha disposición que la Ley 2492 (CTB), contemple la caducidad por incumplimiento de plazo o lo que es lo mismo, la pérdida de la facultad de la Administración Tributaria para determinar las obligaciones tributarias, más aún cuando dicha disposición no recoge en su texto un término de perentoria observancia que justifique la aplicación de la caducidad.

El art. 104-V de la Ley 2492 (CTB) establece un plazo en el que se deberá desarrollar el procedimiento de fiscalización, concluyendo con la emisión y notificación de la Vista de Cargo; dicha norma busca garantizar el principio de eficacia del procedimiento determinativo, asegurando al contribuyente que el trabajo de fiscalización no se prolongue arbitrariamente por la Administración Tributaria. En este mismo sentido, el art. 99-I de la referida Ley 2492 (CTB), establece que la Resolución Determinativa se dictará y notificará dentro del plazo de sesenta (60) días de vencido el término de prueba, caso contrario, no se aplicaran intereses sobre el tributo determinado, desde el día en que debió dictarse hasta el día de la notificación con dicho acto, por lo que se puede concluir que el legislador ha introducido estas disposiciones buscando que el procedimiento determinativo no se prolongue indebidamente en perjuicio del contribuyente, pero no se ha contemplado expresamente la figura de la caducidad, como consecuencia del incumplimiento de estos plazos”.

(…)

“Por último, cabe referirse a las causales de anulabilidad que generarían la correspondiente caducidad del acto administrativo, como alega el recurrente, haciendo referencia al incumplimiento de plazo previsto en el art. 104-V de la Ley 2492 (CTB); al respecto corresponde señalar que en dicha norma no se hace referencia a un plazo perentorio o fatal, por lo que en aplicación de lo dispuesto en el art. 36-III de la Ley 2341 (LPA) en sentido que la realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo dará lugar a la anulabilidad del acto, cuando así lo imponga la naturaleza del término de plazo, resulta entonces improcedente sancionar con la anulación del acto que implique la caducidad de la facultad de la Administración Aduanera para emitirlo, si la norma particular (Ley 2492) no ha otorgado perentoriedad al plazo para la conclusión de la fiscalización.” (FTJ IV.4.1. v. vi. vii. y ix.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-art. 104-V de la Ley 2492 (CTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0212/2007 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0232/200906/07/2009(FTJ IV.4.1. viii. ix. y x.) STR/SCZ/RA/0031/200919/03/2009 S-0276-2015 25/06/2015
AGIT-RJ-0394/200906/11/2009(FTJ IV.3.1. viii. ix. x. xi. y xii.) ARIT-SCZ/RA/0112/200914/08/2009
AGIT-RJ-0111/201118/02/2011(FTJ IV.3.3. x. xi. y xii.) ARIT-CBA/RA/0171/201030/09/2010
AGIT-RJ-0246/201103/05/2011(FTJ IV.4.2. ix. x. xi. xii. y xiii.) ARIT-LPZ/RA/0042/201107/02/2011
AGIT-RJ-0304/202320/03/2023(FTJ.4.1.xv.xvi.xvii.xviii.xix.xx xxi y xxii.) ARIT-LPZ/RA 0809/202223/12/2022