Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0389/2008 10/07/2008
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/SCZ/RA/0061/2008
Fecha: 22/04/2008
TSJ: S-0076-2015
Fecha: 10/03/2015
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Internos
     - Impuesto al Valor Agregado - Impuesto a las Transacciones - Régimen Complementario al IVA (IVA-IT-RC-IVA)
       - Sujeto Pasivo
         - Cónyuge sobreviviente inscrito en el Régimen Simplificado obligado a pagar tributos de hechos generadores ocurridos antes de su cambio al Régimen General STG-RJ/0389/2008

Máxima:

El cónyuge sobreviviente es sujeto pasivo de los impuestos IVA, IT y RCIVA, por la actividad gravada de alquiler de inmuebles, conforme lo disponen los arts. 3, 19, 22 y 73 de la Ley 843, independiente de su registro en el Régimen Simplificado y está obligado a su pago una vez se perfeccione el hecho generador conforme disponen los arts. 4 y 19 de la Ley 843, y art. 2 del DS 21532 Texto Ordenado de 21 de junio de 1995.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo, impugnó la Resolución del Recurso Jerárquico por considerar que no contempla la veracidad legal de los elementos que han constituido la verdad material de los hechos, en consecuencia, revocó parcialmente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del procedimiento de Verificación Externa por los impuestos IVA, IT, RCIVA, sin considerar que el año 2002, el sujeto pasivo era su esposo, fallecido el 12 de junio de 2003, por lo que posteriormente se dio baja a su RUC, como se demuestra con la nota de cese de actividades de 20 de octubre de 2003 y ella se empadronó con NIT 1491444012, el 1 de enero de 2005, cuya actividad es el alquiler de bienes propios; consecuentemente, el 2002 el sujeto pasivo era su esposo y no así su persona; en este sentido ofrece como medio de prueba la nota GDSC/DRE/OF N° 01/322/2008 donde se indica que en principio se encontraba inscrita en el régimen simplificado y posteriormente en el régimen general hasta el 31 de diciembre de 2005, quedando demostrado que el sujeto pasivo al nacimiento del hecho generador era su esposo; por lo que conforme al art. 35-II de la Ley 2492 (CTB), las sanciones y multas en ningún caso son transmisibles, lo que demuestra que la supuesta liquidación de la deuda no se encuentra acorde con los antecedentes mencionados, por lo que solicitó revocar la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR parcialmente la resolución de alzada, la que a su vez, revocó parcialmente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“De la revisión del contrato privado de alquiler del inmueble citado, con vigencia a partir del 1 de junio de 2002 hasta el 31 de mayo de 2007, cuyo reconocimiento de firmas se adjunta al mencionado contrato (…), se establece que fue suscrito por TMF, conjuntamente con su esposa BCM, como únicos y legítimos propietarios, acordando un canon de alquiler de $us50.000.- [$us. 50.000..-] y que el pago por IVA, IT y RCIVA no se realizó cuando se generó el hecho generador el 3 de junio de 2002, conforme establecen los arts. 4-b), 28 y 74 de la Ley 2492 (CTB) sino cinco años después del perfeccionamiento del hecho generador en julio de 2007, siendo que el recibo de alquiler se emitió el 9 de junio de 2007 (…)”.

“En ese sentido, en cuanto a lo alegado por BC en su recurso jerárquico de que el sujeto pasivo, el momento del nacimiento del hecho generador era su esposo, fallecido el 12 de junio de 2003, por lo que posteriormente se dio de baja su RUC y que ella se empadronó al Régimen General con NIT 1491444012 el 1 de enero de 2005, cuya actividad es el alquiler de bienes propios; cabe expresar primero, que al haber suscrito ambos esposos el contrato de alquiler como previamente se demostró, ambos se convirtieron por Ley en sujetos pasivos de los impuestos IVA IT y RCIVA, siendo el punto de la inscripción al RUC o NIT sólo una cuestión formal que no afecta al hecho generador de los mencionados impuestos; es decir, pese a que a BC no le correspondía estar inscrita dentro del Régimen Simplificado sino dentro del Régimen General que es el que corresponde cuando se trata de actividad de alquiler de bienes inmuebles conforme a los arts. 3, 19, 22 y 73 de la Ley 843 (…)”.

“La contribuyente sólo el 22 de septiembre de 2003 efectuó el cambio del régimen Simplificado al Régimen General, cuya actividad gravada corresponde a alquiler de bienes raíces (…), información que es corroborada con el Certificado de Inscripción al Padrón Nacional de Contribuyentes con NIT N° 1491444012 (…). Consecuentemente, se evidencia que la contribuyente, a la fecha del nacimiento del hecho generador, se encontraba en condición de sujeto pasivo del IVA, IT y RCIVA y si bien demostró a fs. 1 y 2 Cuerpo I anillado, el pago bimestral de los períodos 6/2003 y 8/2003 en el Régimen Simplificado; sin embargo, no declaró ni pagó correctamente los impuestos IV [IVA], IT y RCIVA por los ingresos generados por concepto de alquileres, evidenciándose que el momento de la suscripción del contrato incumplió con su deber de estar inscrita como sujeto pasivo perteneciente al régimen general y tampoco su esposo declaró ni pagó los tributos por el contrato de alquiler suscrito.

Consiguientemente, al ser evidente que BCM es sujeto pasivo del IVA, del RC-IVA, y del IT, por alquilar y percibir ingresos provenientes de alquileres, conforme a los art. 3, 19, 22 y 73 de la Ley 843, y que con ello se perfeccionó el hecho generador de estos tres impuestos, conforme disponen los arts. 4 y 19 de la Ley 843, y art. 2 del DS 21532 (…), se establece que la Administración Tributaria determinó correctamente el impuesto omitido en el IVA, IT y RC-IVA, por concepto de alquileres percibidos sin la emisión de la nota fiscal o recibo de alquiler correspondiente; por lo tanto, corresponde a esta instancia jerárquica confirmar en este punto la Resolución de Alzada impugnada.” (FTJ IV.3.1. vi, vii, viii y ix)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-art. 3, 4, 19, 22 y 73 de la Ley 843
-art. 2 del DS 21532, Texto Ordenado de 21 de junio de 1995

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: