En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo, impugnó la Resolución del Recurso Jerarquico por considerar que la doble sanción no corresponde, por haber sido devuelta la primera notificación por JANA SA, de la cual su persona no tuvo conocimiento sino hasta la segunda notificación, en cuyos Requerimientos la Administración solicitó la misma información; asimismo, a efectos de seguridad jurídica, las notas y memoriales respondidos oportunamente inviabilizaron las sanciones impuestas por cada requerimiento mediante la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del Procedimiento Determinativo por el IVA en ventas, por lo que solicitó revocar la Resolución de Alzada.
Por su parte, la Administración Tributaria (SIN), impugnó la Resolución del Recurso Jerárquico, por considerar que fundó su decisión en una lectura imprecisa al afirmar que habría aplicado doble sanción sobre la misma infracción por existir aparente identidad de objeto, sujeto y procedimiento de determinación, infringiendo el supuesto de non bis in idem, que significa no dos veces por lo mismo, lo que imposibilita al Estado sancionar dos veces a una persona por los mismos hechos; añade que el recurrente, en reemplazo de la información solicitada, respondió con memorial y notas como descargo, las que inviabilizarían las sanciones impuestas, mediante la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del procedimiento determinativo por el IVA en ventas, sin considerar que se trataría de dos requerimientos efectuados en distintos momentos y no dos sanciones por el mismo hecho, ya que en ambos requerimientos se solicita diferente documentación; asimismo, la nota GNTJC/DEOCC/Nº 304/2006, que expresa la opinión de la Gerencia Nacional Técnica Jurídica y de Cobranza Coactiva, respecto al labrado de dos actas de infracción a un mismo contribuyente por el incumplimiento a la presentación de documentación, señala que cuando se labra un Acta de Infracción en una segunda instancia, se da inicio a otro procedimiento sancionador como consecuencia de una nueva solicitud, por lo que las Actas corresponden a requerimientos efectuados en dos momentos distintos y que no implican duplicidad alguna, por lo que solicitó revocar totalmente la Resolución de Alzada.
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) la Convención Americana sobre Derechos Humanos, llamada Pacto de San José de Costa Rica, en su art. 8, num. 4, en relación al principio del non bis in idem, dispone que ´el inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos´. Asimismo, el art. 14, num. 7, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos preceptúa que ´nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país´; normas de aplicación preferente, en virtud a la prelación establecida en el art. 5 num. 2 de la Ley 2492 (CTB), aplicable a las contravenciones tributarias.
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) de la compulsa de los antecedentes administrativos, se evidencia que el 21 de diciembre de 2007, la Administración Tributaria, mediante la Orden de Verificación Nº 10072800001, solicitó a WHNC la presentación de la Orden de Verificación, Libros de Ventas períodos 05/2003 al 11/2003, DDJJ F-143 y F-156, cualquier otra documentación que el fiscalizador solicite (
), la documentación (
) no fue presentada; por lo que el 20 de febrero de 2008, reiteró la solicitud en ´2do. Requerimiento´ Nº 80724 (
), y ante el cual el contribuyente sin la presentación de lo requerido solicitó la prescripción (
).
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) la Administración Tributaria labró dos Actas de Contravenciones Tributarias vinculadas con el Procedimiento de Determinación Nos. 10080003 y 10080004, por contravención del art. 70 num. 8) de la Ley 2492 (CTB), sancionando en cada caso con 1.500.- UFV, de acuerdo con el num. 4.1, Anexo A de la RND 10-0037-07, las que de acuerdo con el art. 169-I de la Ley 2492 (CTB), fueron incluidas en la Vista de Cargo Nº 10-VC-VI-10072800001-003/2008, que establece la liquidación previa que alcanza a 24.033.- UFV por el IVA incluido los accesorios de Ley y la multa por incumplimiento de deberes formales de 3.000.- UFV, (
) y finalmente, el 23 de junio de 2008, notificó la Resolución Determinativa 27/2008.
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) la Resolución Determinativa 27/2008, en aplicación del art. 169-I de la Ley 2492 (CTB) sustituye a la Resolución Sancionatoria y consigna como parte de la deuda tributaria las sanciones por incumplimiento de deberes formales emergentes en primera instancia de la Orden de Verificación y posteriormente por el Requerimiento Nº 80724, por lo que ambas sanciones fueron impuestas a la misma persona WHNC, suscitándose de esa manera la identidad de persona; asimismo las sanciones derivan del incumplimiento de deberes formales relacionado con la entrega de la misma información requerida (
), hecho que dispone la existencia de la identidad de objeto; y finalmente, las sanciones se encuentran referidas a la Orden de Verificación Interna Nº 10072800001 cuyo alcance comprendía la verificación de las ventas efectuadas por el sujeto pasivo de gasolina, diesel, etc. durante los períodos fiscales de mayo a noviembre de la gestión 2003, situación que señala la identidad de causa de persecución; consiguientemente, resulta evidente el cumplimiento de las tres condiciones del principio non bis in idem.
En relación a la nota GNTJC/DEOCC/Nº 304/2006, citada por la Administración Tributaria, corresponde hacer referencia a la jerarquía de las normas jurídicas y su aplicación preferente; en este sentido, el art. 228 de la CPE establece que la Constitución es la Ley Suprema del ordenamiento jurídico nacional y los tribunales, jueces y autoridades la aplicarán con preferencia a las leyes, y éstas con preferencia a cualesquiera otras resoluciones. Legislativamente, el art. 5 de la Ley 2492 (CTB) aplicable en materia tributaria, dispone que la Constitución Política del Estado, los Convenios y Tratados Internacionales aprobados por el Poder Legislativo y las Leyes, se aplicarán con preferencia a las demás normas jurídicas de menor jerarquía, criterios jurídicos coincidentes con la amplia doctrina que se refiere al principio de legalidad; por lo cual, la nota GNTJC/DEOCC/Nº 304/2006, si bien expresa la posición de una instancia de la Administración Tributaria, no puede constituirse en fuente de derecho.
Consecuentemente, por lo expuesto es evidente que dado que las sanciones fueron impuestas a través de la Resolución Determinativa 27/2008, en forma simultánea, la sanción por incumplimiento de deberes formales emergente del segundo Requerimiento Nº 80724, no corresponde por no ajustarse a derecho, debido a que la sanción originada en la Orden de Verificación Interna Nº 10072800001, aún no se encontraba firme, lo que infringe el principio de la seguridad jurídica y el debido proceso consagrados en los arts. 7, inc. a), y 16 de la CPE con relación al art. 8 num. 4 del Pacto de San José de Costa Rica y el art. 14 num. 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, (
). (FTJ IV.3.2. vi, viii, ix, x, xi y xii)
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