Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0507/2007 14/09/2007
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/CBA/RA/0090/2007
Fecha: 21/05/2007
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Derechos y Obligaciones del Sujeto Pasivo y Terceros Responsables
     - Derechos Contemplados en la Ley 2492 (CTB)
       - Formular y Aportar Pruebas y Alegatos
         - Los argumentos deberán estar respaldados con todas las pruebas permitidas en derecho STG-RJ/0507/2007

Máxima:

A fin de respaldar sus argumentos, los sujetos pasivos deberán presentar todos los elementos de convicción permitidos por ley mediante los cuales se pueda demostrar fehacientemente la verdad material de los hechos, conforme prevé el art. 76 de la Ley 2492 (CTB), a fin de que los contribuyentes tengan un ejercicio pleno de su derecho a la defensa; no siendo suficiente la simple mención de las circunstancia y sucesos. Fin para el cual, incluso, podrá aportar copias legalizadas de los documentos que respalden sus aseveraciones.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que inobservó el art. 9 del DS 27369 (que establecía que no se podía realizar verificación, investigación, fiscalización o determinación alguna a los períodos alcanzados por el Programa Transitorio, Voluntario y Excepcional (PTVE) y confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del procedimiento sumario contravencional que se inició mediante acta de infracción, sin considerar que el ente fiscal solicitó impertinentemente información que no le correspondía fiscalizar por que se encontraba acogido al PTVE, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“ (…) el contribuyente alega que no entregó los documentos del período diciembre 2002, y enero a mayo 2003, por haberse acogido al Programa Transitorio, Voluntario y Excepcional, mediante un pago que habría efectuado, por el cual no tendría la obligación de presentar documentos relativos a ese período; asimismo, en su Recurso Jerárquico solicita apertura de término probatorio para adjuntar el original de la boleta con la cual se evidenciaría que se habría acogido al mencionado programa en la modalidad pago único definitivo.

Al respecto, si bien es cierto que conforme al numeral 2, del art. 3 de las Disposiciones Transitorias de la Ley 2492 (CTB), concordante con el art 9 del DS 27369 (RPTVE), el pago definitivo en efectivo, implicará que las Administraciones Tributarias no ejerzan en lo posterior sus facultades de fiscalización, determinación y recaudación sobre los impuestos y períodos comprendidos dentro del presente programa, es también cierto que dentro del expediente no existe prueba del documento de acogimiento al Programa Transitorio Voluntario Excepcional, para su valoración, más aún cuando el recurrente señala que en el término probatorio común para las partes de 10 días presentará el original de la boleta del pago con la cual evidenciará que la empresa se ha acogido al PTVE en la modalidad pago único y definitivo; sin embargo, no presentó la boleta indicada que acredite dicho acogimiento hasta la fecha de emisión de la presente Resolución Jerárquica, quedando desvirtuado el argumento del recurrente; por lo tanto, no se evidencia vulneración al art. 32 de la CPE.

En relación a las aseveraciones de que la Administración tributaria no habría adjuntado todos los documentos, presentados por el contribuyente, que cursan en su poder como copias de memoriales de descargo y de los formularios del Programa Transitorio, cabe señalar que el art. 76 de la Ley 2492 (CTB) y art. 215 de la Ley 3092, disponen que quien pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los mismos; en ese sentido el contribuyente en defecto de la Administración Tributaria tenía la facultad de presentar las copias de los mencionados memoriales con los cargos de recepción respectivos; así como de la Boleta de Pago que demuestre se acogió al Programa Transitorio Voluntario y Excepcional, ejerciendo plenamente su derecho a la defensa con la presentación de prueba fáctica y evidenciable que respalde sus argumentos, situación que no fue llevada a efecto por el contribuyente, limitándose sólo a hacer mención de los hechos, por lo que solo sus argumentaciones no son pruebas fehacientes.” (FTJ IV.3.1. vii. viii. y ix.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 76 de la Ley 2492 (CTB)
-Art. 215 de la Ley 3092
Derecho a la defensa

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0507/2007 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
STG/RJ/0735/200712/12/2007(FTJ IV.3.2. ix. x. y xi.) STR/CBA/RA/0130/200710/08/2007 SC-2370-2010-R 19/11/2010
STG/RJ/0137/200820/02/2008(FTJ IV.3.2. vii. x. y xi.) STR/CBA/RA/0222/200706/12/2007
STG/RJ/0519/200827/10/2008(FTJ IV.3.2. iii.) STR/LPZ/RA/0293/200828/07/2008
AGIT-RJ-0541/201708/05/2017(FTJ IV.4.2. v. vi. y vii.) ARIT-CHQ/RA 0038/201708/02/2017