Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0123/2005 02/09/2005
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/LPZ/RA/0073/2005
Fecha: 09/06/2005
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Procedimiento de Impugnación en Sede Administrativa
     - Recurso de Alzada
       - Competencia
         - La Autoridad de Impugnación Tributaria no podrá pronunciarse sobre la alteración o no de pruebas STG-RJ/0123/2005

Máxima:

Conforme el art. 7 del DS 27350, de 2 de febrero de 2004, concordante con el art. 197-II inc. b) de la Ley 3092, de 7 de julio de 2005, determinar si hubo o no alteración o adulteración de las pruebas ofrecidas por las partes, no es competencia de la Autoridad de Impugnación Tributaria (ex Superintendencia Tributaria) que no podrá pronunciarse al respecto, por no ser una materia atribuida a su competencia, considerando que el determinar si hubo o no alteración o adulteración de un documento (Factura), es labor pericial grafológica que implica responsabilidad no sólo tributaria sino penal.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que inobservó la garantía constitucional del debido proceso y revocó la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del procedimiento de verificación del Libro de Ventas IVA del sujeto pasivo, sin considerar que el propio contribuyente admitió la emisión de la factura en julio, siendo que fue en junio; hecho que podía evidenciarse aun más de la revisión de la factura original, por lo que solicitó se deje sin efecto la Resolución impugnada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“ (…) se evidencia que en el original y la fotocopia de la factura 126, objeto de la observación por la Administración Tributaria, no está clara la determinación del mes en que fue emitida, vale decir si fue en 6 de junio de 1999 ó en 6 de julio de 1999.

De la revisión del expediente, es claro que la empresa “CBV SA” es acreedora y por tanto beneficiaria de crédito fiscal por el monto que ha cancelado, que corresponde al consignado en la factura 126, sin que sea requisito para ello, que la empresa “CBV SA” verifique con carácter previo, que WM (emisor de la factura) cumplió su obligación tributaria, pues ésta es una labor de la Administración Tributaria, lo contrario sería una exigencia excesiva por parte del Estado, como lo señala el profesor Héctor Villegas en su Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario, p. 689, es decir que no es responsabilidad del acreedor verificar que el vendedor declare al fisco el débito fiscal correspondiente.

Determinar si hubo o no alteración o adulteración en la factura 126, es labor pericial grafológica que implica responsabilidad no sólo tributaria sino penal, que ya no es competencia de esta Superintendencia Tributaria General, en estricto cumplimiento del art. 7 del DS 27350, concordante con el art. 197-II inc. b) de la Ley 3092, por lo que, esta instancia no puede pronunciarse al respecto, por no ser una materia atribuida a su competencia, más aún cuando en etapa de prueba no se ofreció, presentó ni produjo prueba pericial que permita tener mayores elementos de convicción en la etapa o fase de prejudicialidad tributaria.” (FTJ vii. viii. y ix.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 197 inc. b del parágrafo II de la Ley 3092
-Art. 7 del DS 27350

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: