Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0040/2005 25/04/2005
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/CBA/RA/0015/2006
Fecha: 30/01/2006
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Servicio de Impuestos Nacionales
         - Clasificación por Tipo de Contravención
           - Incumplimiento de Deberes Formales
             - Deberes Formales Relacionados con Facturas, Notas Fiscales o Documentos Equivalentes
               - Emisión de facturas, notas fiscales o documentos equivalentes sin cumplir las formalidades establecidas en normas específicas
                 - Facturas que no se ajustan a la dosificación
                   - La consignación errónea de apellidos configura contravención STG-RJ/0040/2005

Máxima:

De conformidad a lo previsto en el numeral 13 inciso d) de la RA 05-43-99, el sujeto pasivo que emita facturas que consignen información errónea en su impresión, de forma que las mismas no se ajusten a la dosificación de facturas autorizadas por la Administración Tributaria, incurrirán en la contravención de Incumplimiento de Deberes Formales. Consecuentemente, la impresión errónea de los apellidos del contribuyente, debió ser subsanada por éste a tiempo de entregársele los talonarios de notas fiscales; es así que conforme disponen los Artículos 160 numeral 5 y 162 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB); al no hacerlo, asumió la responsabilidad de dicho error, sin perjuicio de repetir contra la imprenta.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que inobservó el art. 13 de la Resolución Administrativa 05-43-99 (que prevé los requisitos de impresión de las facturas) y confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del Procedimiento Sumario Contravencional que se inició mediante acta de infracción, sin considerar que la simple confusión de apellidos en sus facturas no es razón suficiente para configurar la contravención por incumplimiento de deberes formales, mucho menos si las formalidades de la emisión de notas fiscales no tienen relación con los requisitos de impresión, por lo que solicitó se revoque el acto impugnado.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“El contribuyente EAVN, ha emitido las facturas 001498 y 001473, incumpliendo deberes formales establecidos en la Resolución Administrativa 05-43-99, num. 13, inc. d), por cuanto consignan primero el apellido materno y a continuación el apellido paterno ‘Nikitenko Villarroel’, cuando lo correcto era ‘Villarroel Nikitenko’, no ajustándose dichas facturas a la dosificación de facturas autorizadas por el ‘SIN’ para tal efecto, de acuerdo al ‘Certificado de Dosificación de Notas Fiscales’. Por lo que, la conducta del contribuyente se enmarca en la contravención tributaria de ‘Incumplimiento a Deberes Formales’ prevista por el art. 162 de la Ley 2492 (CTB), por incumplir la RA 05-43-99, num. 13, inc. d) y la RND 10-0021-04, num. 6.4, por consignar las facturas el nombre del contribuyente de manera incorrecta.

En este sentido, si bien es cierto que el error en el nombre del contribuyente ‘EAVN’ en la impresión de las facturas, pueden ser atribuibles a la ‘imprenta autorizada’, no es menos cierto, que a tiempo de la recepción de las mismas y más aún de su emisión por servicios prestados, el mencionado contribuyente debió verificar la correcta impresión en el nombre y apellidos de las mismas y en su caso, pedir se subsanen los errores detectados, situación que no ocurrió, asumiendo en consecuencia la responsabilidad por la comisión de la contravención tributaria de ‘Incumplimiento a deberes formales’ tipificada en el art. 162 de la Ley 2492 (CTB), sin perjuicio de repetir contra la imprenta.” (FTJ IV.3. i. y ii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 160 num. 5 y 162 de la Ley 2492 (CTB)
-Inc. d) del num. 13 de la RA 05-43-99

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: