Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0029/2005 28/03/2005
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/LPZ/RA/0130/2005
Fecha: 29/08/2005
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Delitos Tributarios
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Defraudación Aduanera
           - Formas de Extinción de la Sanción
             - Prescripción
               - El inicio de la fiscalización no suspende el curso de la prescripción según Ley 1340 CTb STG-RJ/0029/2005

Máxima:

De conformidad con los Articulos 54 y 55 de la Ley 1340 de 28 de mayo de 1992, aplicables al caso, la notificación del inicio de fiscalización no es causal de suspensión y menos de interrupción de la prescripción; consiguientemente prescrita la obligación tributaria, el derecho a la aplicación de la multa por defraudación fiscal también prescribe junto a ésta, de conformidad a lo dispuesto por el Artículo 56 de la disposición legal ya citada.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, La Administración Tributaria (ANB), impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, por considerar que inobservó lo dispuesto por el art. 52 de la Ley 1340 (CTb), puesto que revocó la Resolución Administrativa que declaró probada la Nota de Cargo por Defraudación Tributaria e improbada la prescripción solicitada, sin considerar que la acción de la Administración Tributaria prescribe a los cinco años y que el curso de la prescripción se suspendió con la notificación de inicio de fiscalización individualizada al contribuyente, hecho ocurrido en favor del Estado, mediante la Nota GNFGC-DIAFC 3129/2001 de 30 de abril de 2001, correspondiendo, computar el término de la prescripción desde el 1 de enero de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2001, último día del año en que se produjo el inicio de la fiscalización e interrupción de la prescripción, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó la Resolución Administrativa de la Administración Tributaria (ANB).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) las Pólizas de Importación de Diesel Oil, objeto del presente Recurso Jerárquico, signadas con los números 11389194, 11389402, 11389821 y 11390012 respectivamente, fueron aceptadas por la Administración Aduanera en 16, 19, 28 de agosto y 2 de septiembre de 1997, habiéndose producido el hecho generador del IEHD en la gestión/1997, computándose el plazo de prescripción a partir del 1 de enero de 1998, conforme determina expresamente el art. 53 de la ley 1340 (CTb).

La determinación del IEHD se inició con Nota de Cargo 05/2002, de 5 de diciembre de 2002, notificada a “SHELL BOLIVIA SA” el 27 de mayo de 2003, finalizando con la emisión de la Resolución Administrativa GROGR ULEOR 32/2004 de 7 de mayo de 2004, la misma que fue notificada el 18 y 19 de agosto de 2004, tanto al representante legal de “SHELL BOLIVIA SA” como al representante legal de la Agencia Despachante de Aduana “OTEDESA”.

El recurrente alega que el curso de la prescripción se suspende con la notificación del inicio de fiscalización individualizada al contribuyente y que esto habría ocurrido en el presente caso, ya que mediante Nota GNFGC-DIAFC 3129/2001, se habría comunicado a la empresa “SHELL BOLIVIA SA” el inicio de fiscalización el 30 de abril de 2001, sin embargo, se debe aclarar que de conformidad con los arts. 54 y 55 de la Ley 1340 (CTb), aplicable al caso, la notificación del inicio de la fiscalización no es causal de suspensión y menos de interrupción de la prescripción.

En efecto, los artículos citados en el punto anterior, establecen las posibles causales que podrían originar una interrupción o suspensión del cómputo de la prescripción, y que no son aplicables al caso que nos ocupa. Teniendo en cuenta que el cómputo del término de la prescripción se inició el 1 de enero de 1998 y concluyó el 31 de diciembre de 2002 y no habiéndose verificado la existencia de causal alguna que originen suspensión o interrupción de la prescripción por la Administración Aduanera, la obligación tributaria quedó prescrita el 31 de diciembre de 2002. La prescripción comprende la acción de determinación del crédito tributario, actos administrativos sancionatorios, verificaciones, ajustes o multas por el periodo prescrito.

En efecto, la multa por defraudación establecida como resultado del proceso de determinación en la Resolución Administrativa GROGR ULEOR 32/2004, conforme al art. 56 de la Ley 1340 que textualmente señala “La prescripción de la obligación tributaria extingue la exigibilidad de los intereses y multas si los hubiere”, por lo tanto, esta multa también se encuentra prescrita, toda vez que debido a la prescripción de la obligación tributaria por IEHD, el derecho a la aplicación de la multa por defraudación fiscal también prescribió el 31 de diciembre de 2002, quedando por tanto dicha multa sin efecto legal.”(FTJ IV.3. iii. iv. v. vi. y vii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 53, 54, 55 y 56 de la ley 1340 (CTb).

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: