Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0135/2009 | 15/04/2009 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: STR/CBA/RA/0031/2009 Fecha: 06/02/2009 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL | ||
Máxima: | ||
De conformidad con lo dispuesto por el Artículo 74-2) de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB), en los procesos tributarios jurisdiccionales, sólo a falta de disposición expresa, se aplicarán supletoriamente las normas del Código de Procedimiento Civil. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) denunció que la nota GDC/DF/PE/R-1743/08 dio respuesta negativa a los argumentos de descargo expuestos por el sujeto pasivo, dentro del Sumario Contravencional por Incumplimiento en la Presentación de Estados Financieros, en atención a que sólo son válidos los descargos presentados por el representante legal, en virtud del art. 56 del Código de Procedimiento Civil; proceso sumario cuya Resolución Sancionatoria fue anulada por la Resolución Administrativa emitida por la Instancia de Alzada. Añadió que el 9 de junio de 2008, GOP no era el representante legal, ya que consta en la consulta de padrón que los representantes legales, eran AMW y/o SGDCH; por lo que solicitó se revoque la resolución de alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR Totalmente la Resolución de Alzada, la que a su vez, anuló la Resolución Sancionatoria, emitida por la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
En relación al argumento de la Administración Tributaria, de que la respuesta argüida en la nota CITE/SLP/022/08 fue realizada en virtud del art. 56 del Código de Procedimiento Civil, cabe señalar que el Art. 74-2) de la Ley 2492 (CTB), dispone que en los procesos tributarios jurisdiccionales, sólo a falta de disposición expresa, se aplicarán supletoriamente las normas del Código de Procedimiento Civil, y en el entendido del Art. 5-II de la Ley 2492 (CTB), el carácter supletorio del código tributario acontece cuando existe vacío legal; empero, en el presente caso, por el análisis efectuado no se evidencia la existencia de vacío legal por lo que no procede aplicar el Art. 56 del Código de Procedimiento Civil. (FTJ IV.3.1. ix). | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | |||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0135/2009 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |