La determinación de la deuda tributaria, por parte de la Administración Tributaria (SIN), será efectuada aplicando el método sobre base cierta cuando la documentación e información existente permita conocer en forma indubitable los hechos generadores del tributo, conforme lo establece el Artículo 43 - I de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB). |
En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN), denunció que la instancia de alzada inobservó la aplicación del art. 43 de la Ley 2492 (CTB), sobre los métodos de determinación de la base imponible; por cuanto anuló la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del Procedimiento de Verificación Externa, Modalidad Revisión Ventas e Impuestos, utilizado como argumento de la anulación aspectos técnico legales que no afectan a la determinación efectuada, por lo que solicitó se revoque la resolución de alzada. |
El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR totalmente la Resolución de Alzada, la que a su vez, anuló la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN). |
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). El art. 43-I y II de la Ley 2492 (CTb), al referirse a los métodos de determinación de la base imponible, sostiene que ésta podrá hacerse sobre base cierta, cuando se cuente con documentos e información que permitan conocer en forma directa e indubitable los hechos generadores del tributo, o sobre base presunta, cuando los hechos y circunstancias permitan deducir la existencia y cuantía de la obligación. (
). El art. 44 de la Ley 2492 (CTb), por su parte, regula las circunstancias para la determinación sobre base presunta; establece como una facultad en favor de la Administración Tributaria, cuando no posea los datos necesarios para determinar sobre base cierta por no haberlos proporcionado el sujeto pasivo, dispositivo concordante con el art. 104-I y III de la Ley 2492 (CTb), que otorga a la Administración Tributaria la facultad de solicitar mayor información si es que así lo requiere. Es decir, no es una obligatoriedad la elección del método de determinación; dependerá de si la Administración Tributaria cuenta con los elementos suficientes para determinar la base imponible (
).
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) la Administración Tributaria tanto en la Vista de Cargo como en la Resolución Determinativa, estableció el tributo omitido en el IVA e IT, sobre la base de los talonarios de notas de ventas de pollos incautados en un operativo de control tributario (
).
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) al contar la Administración Tributaria con los talonarios de notas de ventas incautados, procedió a determinar el tributo omitido sobre dichos talonarios, que si bien el recurrente niega que no le corresponden, no probó ni en instancia de alzada ni en esta instancia jerárquica que los mismos no son de su propiedad ni pertenecen a su actividad, y siendo que la carga de la prueba le corresponde al recurrente en alzada debió presentar documentos tales como los que utiliza para realizar su actividad. Por su parte la Administración Tributaria presentó como pruebas dichos talonarios en la instancia de alzada, por lo que se establece que dicha documentación, talonarios de nota de entrega, son documentos suficientes para que la Administración Tributaria establezca la determinación sobre base cierta, es decir contó con documentación suficiente para probar que el contribuyente VRHV realizó actividades gravadas sin haber facturado ni declarado las mismas.. (FTJ IV.3.2. ii. iii. y iv.)
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