Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: Fecha: | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: |
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- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492) - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006 - Servicio de Impuestos Nacionales - Clasificación por Tipo de Contravención - No emisión de Factura, Nota Fiscal o Documento Equivalente - Obligación de su emisión a momento de la entrega del bien vendido o acto equivalente de transferencia de dominio STG-RJ/0332/2006
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Máxima: |
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Tratándose de venta de bienes, sean éstas al contado o a crédito y de conformidad a lo dispuesto por el inc. a) del art. 4 de la Ley 843 (Texto Ordenado Vigente), el Sujeto Pasivo del Impuesto al Valor Agregado (IVA), deber emitir la factura respectiva en el momento de la entrega del bien o acto equivalente que suponga la transferencia de dominio, de no hacerlo, incurrirá en la contravención tributaria prevista en el art. 164 de la Ley 2492 (CTB) de No Emisión de Factura, Nota Fiscal o Documento Equivalente. |
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: |
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En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, por considerar que vulneró su derecho a que las pruebas presentadas sean debidamente valoradas, previsto por el numeral 7. del art. 68 de la Ley 2492 (CTB), puesto que confirmó la Resolución Sancionatoria de Clausura de la Administración Tributaria (SIN), por No Emisión de Factura, Nota Fiscal o Documento Equivalente, a partir de una defectuosa valoración de los descargos presentados, ya que hizo conocer a la Administración Tributaria que la emisión de la factura por la venta total de cigarrillos realizada el 4 de marzo de 2006, equivalente a Bs1.936.- fue temporalmente postergada, en tanto la compradora cancele el monto pendiente de Bs22.- , desvirtuando así la denuncia formulada, ya que un acuerdo inter partes no puede ser considerado como contravención ya que en definitiva, aunque con retardo acordado entre el contribuyente y comprador, expidió la factura 3207 en 13 de marzo de 2006, resultando improcedente la aplicación de una sanción por dicho concepto, por lo que solicitó se revoque la resolución de alzada. |
Resolución (Decisión): |
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El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Sancionatoria de Clausura de la Administración Tributaria (SIN). |
Precedente Tributario (ratio decidendi): |
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Por su parte, el inc. a) del art. 4 de la Ley 843 establece que el hecho imponible se perfeccionará para el caso de ventas, sean éstas al contado o a crédito, en el momento de la entrega del bien o acto equivalente que supone la transferencia de dominio, la cual deberá obligatoriamente estar respaldada por la emisión de factura.
De la revisión y compulsa del expediente y los antecedentes administrativos se establece que de la valoración de la prueba presentada por la contribuyente EYLB a la Administración Tributaria, refleja la declaración expresa por parte de la misma de no haber emitido la factura en su oportunidad, es decir al momento de la entrega del bien, o acto equivalente que supone transferencia de dominio, la cual debió estar respaldada obligatoriamente con la factura o nota fiscal equivalente conforme lo dispone el inc. a) art. 4 de la Ley 843. Es así que la contribuyente debió emitir la factura en el momento de la entrega del bien por lo que debió facturar por el total de la venta, independientemente del acuerdo entre partes, toda vez que al emitir recién a la percepción del saldo de Bs22.- el hecho generador ya se había perfeccionado.(FTJ IV.3. ii.iii.)
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Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: |
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-art. 164 de la Ley 2492 (CTB)
-inc. a) del art. 4 de la Ley 843 (Texto Ordenado Vigente)
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