Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0505/2007 13/09/2007
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/LPZ/RA/0211/2007
Fecha: 11/05/2007
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Servicio de Impuestos Nacionales
         - Formas de Extinción de la Sanción Tributaria
           - Prescripción
             - Cómputo
               - Interrupción
                 - La notificación de la Resolución Determinativa o Sancionatoria interrumpe el cómputo STG-RJ/0505/2007

Máxima:

Conforme el Artículo 54 de la Ley N° 1340 de 28 de mayo de 1992 (CTb), concordante con el Artículo 61 de la Ley N° 2492 (CTB), el cómputo de la prescripción de la facultad sancionatoria de la Administración Tributaria se interrumpe con la notificación de la Resolución Determinativa o Sancionatoria; es decir el acto definitivo por el cual se realiza la determinación del tributo efectuada por el contribuyente o por la Administración Tributaria o el que establezca la sanción contra la conducta contraventora. En este caso, el nuevo cómputo iniciará el 1 de enero del año siguiente a aquel en que se produjo la interrupción.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que vulneró el principio de irretroactividad de las normas previsto en el art. 33 de la CPE abrogada y revocó parcialmente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del procedimiento de verificación interna del cumplimiento de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo respecto del IVA, IT e IUE, sin considerar que la norma aplicable al caso era la Ley 1340 (CTb) por la cual la prescripción de su facultad sancionatoria no habría operado, sino que la sanción se encontraba vigente, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR parcialmente la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó parcialmente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“ (…) el art. 53 de la Ley 1340 (CTb) expresa que el término de la prescripción se contará desde el 1 de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho generador y para los tributos cuya determinación es periódica, se entenderá que el hecho generador se produce al finalizar el período de pago respectivo; y sobre las causales de interrupción el art. 54 de la Ley 1340 (CTb), señala que el curso de la prescripción se interrumpe por: 1. la determinación del tributo realizada por el contribuyente o por la Administración Tributaria, 2. el reconocimiento expreso de la obligación por parte del deudor, y 3. el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.”

(…)

“En el caso que nos ocupa, la contravención por evasión se produjo al finalizar el período de pago de acuerdo a los impuestos de carácter periódico mensual o anual. En este sentido, tratándose de hechos generadores en el IVA ocurridos en diciembre de 2001 y 2002, la fecha de vencimiento para cumplir la obligación tributaria fue el 15 de enero de 2002 y 2003, por lo que el cómputo de la prescripción de los cuatro años se inició el 1 de enero de 2003 y 2004 respectivamente y debió concluir el 31 de diciembre de 2006 y 2007; sin embargo, la Administración Tributaria notificó al contribuyente el 7 de diciembre de 2006 con la Resolución Determinativa EA 144/2006; por lo que se establece que no se operó la prescripción de la facultad que tiente la Administración Tributaria para imponer la sanción por evasión.

Respecto a la prescripción de la sanción por hechos generadores del IT, por los períodos diciembre de 2001 y mayo de 2002, el término de prescripción se inició el 1 de enero de 2003 y debió concluir el 31 de diciembre de 2006, y al haber la Administración Tributaria notificado al contribuyente el 7 de diciembre de 2006 con la Resolución Determinativa EA 144/2006; es evidente que no ha prescrito su facultad de sancionar por diciembre de 2001 y mayo de 2002 por haber quedado interrumpido el cómputo de la prescripción.

Referente a la sanción de los hechos generadores del IUE, de las gestiones 2001 y 2002, y siendo que su pago respectivo vence el 31 de abril de 2002 y 2003, respectivamente, el término de prescripción se inició el 1 de enero de 2003 y 2004 respectivamente y debió concluir el 31 de diciembre de 2006 y 2007, y al haber la Administración Tributaria notificado al contribuyente el 7 de diciembre de 2006 con la Resolución Determinativa EA 144/2006, es evidente que no ha prescrito la facultada de la Administración Tributaria para imponer la sanción por dichas gestiones fiscales por haberse operado la interrupción de su término.” (FTJ IV.4.6. vii. xiii. xiv. y xv.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 54 de la Ley 1340 (CTb)
-Art. 61 de la Ley 2492 (CTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0505/2007 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
STG/RJ/0063/200517/06/2005(FTJ IV.3.2. vii.) STR/LPZ/RA/0152/200512/09/2005
STG/RJ/0139/200607/06/2006(FTJ IV.4. vii.) STR/LPZ/RA/0032/200702/02/2007
STG/RJ/0269/200627/09/2006(FTJ IV 4. vi. y vii.) STR/LPZ/RA/0185/200602/06/2006
STG/RJ/0394/200615/12/2006(FTJ IV.4. ix.) STR/LPZ/RA/0324/200629/09/2006
STG/RJ/0011/200705/01/2007(FTJ IV.4.2. iii. iv. y viii.) STR/LPZ/RA/0311/200621/09/2006

y, se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):
Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
STG/RJ/0576/200712/10/2007(FTJ IV.4.3. vii.) STR/LPZ/RA/0284/200708/06/2007
STG/RJ/0161/200805/03/2008(FTJ IV.3.1. vii. viii. y ix.) 01/01/1900 S-0339-2014 16/12/2014
STG/RJ/0272/200829/04/2008(FTJ IV.3.2. xi.) STR/CBA/RA/0019/200815/02/2008
STG/RJ/0364/200827/06/2008(FTJ IV.3.2. ix.) STR/SCZ/RA/0046/200804/04/2008 S-0089-2015 24/03/2015
STG/RJ/0385/200808/07/2008(FTJ IV.4.2. xi.) STR/LPZ/RA/0187/200817/04/2008
STG/RJ/0390/200810/07/2008(FTJ IV.3.1. ix.) STR/SCZ/RA/0060/200822/04/2008
STG/RJ/0487/200823/09/2008( FTJ 4.3.2. ii. iii. y iv.) STR/LPZ/RA/0253/200809/06/2008
STG/RJ/0544/200819/11/2008(FTJ IV.4.6. v.) STR/LPZ/RA/0321/200804/09/2008
AGIT-RJ-0361/200923/10/2009(FTJ IV.4.2. iv. v. y vi.) ARIT-LPZ/RA/0256/200903/08/2009
AGIT-RJ-0128/201016/04/2010(FTJ IV.3.2. ii. iii. iv. y v.) ARIT-CBA/RA/0009/201008/02/2010
AGIT-RJ-0180/201116/03/2011(FTJ IV. 3.1.vi. viii. y ix.) ARIT-SCZ/RA/0003/201107/01/2011
AGIT-RJ-0404/201104/07/2011(FTJ IV.4.3. vi. vii. viii. ix. y x.) ARIT-LPZ/RA/0192/201118/04/2011 S-0022-2016 15/02/2016
AGIT-RJ-0683/201130/12/2011(FTJ IV.3.1. xiii. y xiv.) ARIT-LPZ/RA/0226/201125/04/2011
AGIT-RJ-1424/201313/08/2013(FTJ IV. 4.1. viii. ix. x. y xii.) ARIT-SCZ/RA/0417/201320/05/2013
AGIT-RJ-0276/201427/02/2014(FTJ IV.3.3. vii. viii. ix. y x.) ARIT-SCZ/RA/0809/201311/11/2013
AGIT-RJ-0487/201724/04/2017(FTJ IV.4.3. xvii. xviii. y xix.) ARIT-CBA/RA 0084/201707/02/2017 S-0054-2019-S2 15/05/2019