Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
STG/RJ/0364/2008 | 27/06/2008 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: STR/SCZ/RA/0046/2008 Fecha: 04/04/2008 | TSJ: S-0089-2015 Fecha: 24/03/2015 | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL | ||
Máxima: | ||
Conforme el Artículo 53 de la Ley 1340 (CTb), concordante con el art. 76 de la misma normativa, el cómputo de la prescripción se iniciará el 1 de enero del año siguiente a aquel en que se produjo la infracción. Consecuentemente, si la infracción se configuró en enero 2002, el cómputo deberá iniciarse el 1 de enero del 2003. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que realizó una incorrecta interpretación del art. 59, inc. 3) de la Ley 2492 (CTB) y revocó parcialmente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del proceso de fiscalización por el IVA, IT e IUE, sin considerar que la facultad sancionatoria no había prescrito, sino que se encontraba vigente, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR PARCIALMENTE la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó parcialmente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
En cuanto al cómputo, el art. 53 de la Ley 1340 (CTb) expresa que el término de la prescripción se contará desde el 1 de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho generador y para los tributos cuya determinación es periódica, se entenderá que el hecho generador se produce al finalizar el período de pago respectivo; en ese sentido para los períodos enero a noviembre de 2002, cuyos hechos generadores se produjeron durante el mes siguiente a su período de liquidación, el cómputo se inició el 1 de enero de 2003 y debió concluir el 31 de diciembre de 2006; sin embargo, de acuerdo al art. 77 de la Ley 1340 (CTb), el término se suspendió por tres meses desde la primera notificación con la Orden de Fiscalización el 26 de octubre de 2006, por lo que el término de prescripción debió concluir sólo el 31 de marzo de 2007. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0364/2008 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |