Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
STG/RJ/0333/2006 | 07/11/2006 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: STR/CBA/RA/0033/2006 Fecha: 08/01/2006 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL | ||
Máxima: | ||
Toda vez que de conformidad al inciso e) del Artículo 45 de la Ley 1990 de 28 de julio de 1999 (LGA), el despachante de aduana tiene la obligación de conservar toda la documentación de respaldo señalada en el Artículo 111 del DS 25870 de 11 de agosto de 2000 (RLGA) en sus carpetas correspondientes, por un período de cinco (5) años a efecto que la Administración Aduanera en el momento que así lo requiera, compruebe la correcta declaración de los despachos efectuados, entre los que expresamente se incluye a los originales del Parte de Recepción (inciso d) ), la presentación de fotocopias del referido documento no desvirtúa la comisión de la contravención aduanera, correspondiendo se la sancione, según dispone el numeral 6 del art. 160 de la Ley 2492 (CTB) concordante con el inciso h) del Artículo 186 de la Ley 1990 (LGA). | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo (ADA) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, por considerar que inobservó el art. 32 de la CPE abrogada, en virtud del cual nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las Leyes no manden, ni a privarse de lo que ellas no prohíben, puesto que al confirmar las Resoluciones Sancionatorias con las que concluyeron los Sumarios Contravencionales seguidos por la Administración Tributaria (ANB), se pronunció en franca violación de las leyes, pretendiendo obligar a lo que éstas no mandan, por el hecho de no haberse archivado una copia original del Parte de Recepción, cuando no existe un ejemplar exclusivamente destinado para este fin; señaló además que presentó fotocopias del Parte de Recepción, tal como establece el Régimen de Depósito de Aduana y cumplió con la obligación dispuesta en el art. 58 inc. e) del DS 27858 RLGA, el cual no se refiere al original, por cuanto guardó en sus archivos fotocopias del mencionado documento, en este sentido, en mérito a lo fundamentado señaló que no incurrió en contravención aduanera y solicitó se revoque la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó las Resoluciones Sancionatorias de la Administración Tributaria (ANB). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
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) Por otra parte, en el marco de lo dispuesto en el art. 111 del RLGA, la ADA ISMAEL EID, estaba obligada a obtener antes de presentar la declaración de mercancías, el Parte de Recepción original y una vez efectuados los Despachos de Importación al amparo de las DUI´s C-1836 y C-1398, en aplicación y observancia de lo establecido por el art. 45 inc. e) de la LGA, tenía la obligación de conservar toda la documentación de respaldo señalada en el art. 111 del RLGA, de los referidos despachos de importación en sus carpetas correspondientes por un periodo de cinco (5) años para que la Administración Aduanera en el momento que así lo requiera, compruebe la correcta declaración de los despachos efectuados y que en el presente caso, concretamente se refiere a los originales del Parte de Recepción. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0333/2006 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |