Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0229/2006 16/08/2006
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/LPZ/RA/0188/2006
Fecha: 02/06/2006
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Clasificación
           - Otras Contravenciones Aduaneras
             - Clasificación
               - Presentación de la Declaración de Mercancías sin Disponer de los Documentos Soporte
                 - Omisión del poder de representación de quien suscribe la DJVA STG-RJ/0229/2006

Máxima:

De conformidad a lo dispuesto por el inciso f) del Artículo 186 de la Ley 1990 de 28 de julio de 1999 (LGA), la falta de información oportuna solicitada por la ANB a los auxiliares de la función aduanera, constituye contravención; consiguientemente ante requerimiento de la Administración Aduanera, la agencia despachante de aduanas debe presentar el poder notariado que acredite la representación legal del firmante del Formulario 151 (DJV) para sus comitentes que sean personas jurídicas; en caso de incumplimiento, incurrirá en contravención aduanera de conformidad a lo establecido en la citada disposición, correspondiendo la sanción prevista en el inciso a) del Artículo 187 de la Ley 1990 (LGA) y reglamentada mediante RD 01-007-04 de 12 de febrero de 2004.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo (ADA) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, por considerar que vulneró su derecho al debido proceso toda vez que confirmó la Resolución Sancionatoria con la que concluyó el Sumario Contravencional que siguió la Administración Tributaria (ANB), sin considerar que presentó el poder de representación extrañado, sólo que en el caso de la DUI C-16227, presentó simple fotocopia (no original ni fotocopia legalizada), siendo éste el punto de discusión, situación que la misma autoridad administrativa reconoció, adjuntando al efecto, nota firmada por la Jefe de la Unidad de Fiscalización, que tiene como origen el oficio presentado por la Cámara Regional de Agentes Despachantes de Aduana, sobre la consulta de la exigencia de fotocopia legalizada del poder de representación, por tanto no cometió ninguna contravención, ni infringió lo dispuesto en el art. 186 inc. f) de la LGA, por lo que solicitó se consideren las pruebas presentadas y se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (ANB).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Por otra parte, también se evidencia que de conformidad a la RD 01-007-03 de 28-03-03, que aprueba el Procedimiento para el Régimen de Importación para el Consumo, la ‘ADA LA PRIMERA’ en la página de Documentos Adicionales de la DUI C- 16227 debió hacer constar en el Código 103, el Testimonio de Poder con el detalle de fecha de emisión y otros datos requeridos por el sistema, requisito que no se evidencia que fuera cumplido en el presente caso, debido a que a fojas 10 de antecedentes administrativos, únicamente se encuentra la ‘HOJA PRINCIPAL del anexo 3-Declaración Única de Importación’, no encontrándose la ‘Página de Documentos Adicionales’.

“Si bien la ‘ADA LA PRIMERA’ en esta instancia jerárquica presentó el Testimonio de Poder 274/2001 en fotocopia simple (…), el mismo no prueba que en la oportunidad en que le fue solicitado, se haya presentado, pues la prueba documental de la documentación que la propia ‘ADA LA PRIMERA’ llenó, demuestra que no se presentó el poder requerido ante la ‘ANB’ en el momento del despacho aduanero. Si bien por el principio de informalismo, el recurrente podía presentar el poder en fotocopia simple, no consta que se hubiera efectuado dicha presentación. Es más, la fotocopia presentada no lleva sellos de recibido o ninguna otra constancia que permita establecer que fue oportunamente presentado ante la Administración Aduanera. Consecuentemente, esta presentación no le exime de la sanción por la comisión de contravención aduanera prevista en el art. 186 inc. f) de la LGA y el numeral 1 Anexo de Clasificación de Contravenciones Aduaneras y Graduación de Sanciones aprobado mediante Resolución de Directorio RD 01-007-04 de12/02/2004, toda vez que se sanciona el incumplimiento oportuno de la documentación requerida por la Aduana Nacional “.

“En resumen, se concluye que la ‘ADA LA PRIMERA’ no adjuntó el Testimonio de Poder de la persona que firmó el Form. 151 (DJVA), conducta que se encuentra tipificada como contravención aduanera en el art. 186 inc. f) de la LGA correspondiendo la sanción prevista en el art. 187 inc. a) de la misma LGA y reglamentada mediante RD 01-007-04 de 12 de febrero de 2004, que aprueba el Anexo 1 de Clasificación de Contravenciones Aduaneras y Graduación de Sanciones que en el Punto 1 referido a Fiscalización Aduanera prevé la sanción de UFV´s2000.-por el incumplimiento injustificado de remisión o entrega de información solicitada por la Aduana, dentro del plazo concedido para el efecto.”(FTJ IV.3.vi. viii.y x.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 186, inc,. f) de la Ley 1990 (LGA)
-RD 01-007-03 de 28 de marzo de 2003
-RD 01-007-04 de 12 de febrero de 2004

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: