Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
STG/RJ/0115/2006 | 05/05/2006 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: STR/CBA/RA/0013/2006 Fecha: 16/01/2006 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL | ||
Máxima: | ||
De conformidad a lo dispuesto por los Artículos 132 de la Ley 1990 de 28 de julio de 1999 (LGA) y 182 del DS 25870 de 11 de agosto de 2000 (RLGA), toda exportación temporal para perfeccionamiento pasivo, debe ser reimportada en el plazo máximo de ciento ochenta (180) días, plazo que puede ser ampliado por una sola vez por el mismo período y que importa la presentación de la Declaración de Mercancías de Importación; consiguientemente la presentación de la solicitud de migración de datos del Parte de Recepción, al ser un trámite previo a la presentación de la Declaración de Mercancías de Importación, no exime de la presentación de la documentación que exige la norma, por lo que el vencimiento de plazos registrados en Aduana, omitiendo la presentación de dicha documentación, constituye contravención según lo previsto en el inciso c) del Artículo 186 de la Ley 1990 (LGA). | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, la Administración Aduanera (ADA) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, por considerar que inobservó lo dispuesto por los artículos 88, 89, 90, 131 y 132 de la Ley 1990 (LGA) y los arts. 132, 182, 183, 184, 185 y 286 del DS 25870 (RLGA), puesto que revocó totalmente la Resolución Administrativa con la que concluyó el Sumario Contravencional de la Administración Aduanera (ANB), sin considerar que no se presentó la Declaración de Mercancías de Importación, único documento válido para la cancelación de la exportación temporal para perfeccionamiento pasivo, así tampoco se consideró que se la debió presentar dentro de plazo o bien justificar por escrito la imposibilidad de presentar la misma, pues la simple solicitud de migración del Parte de Recepción, no puede ser considerada como documento equivalente, como tampoco puede ser eximente de responsabilidad, el hecho de no poder acceder al sistema informático de la Administración Tributaria (ANB), antecedente que debió ser puesto en conocimiento de la autoridad competente, como causal de fuerza mayor y mediante nota expresa, por lo que solicitó la revocatoria total de la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR totalmente la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó la Resolución de la Administración Tributaria (ANB). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
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) conforme a los arts. 132 de la Ley 1990 (LGA) y 182 del DS 25870 (RLGA) toda exportación temporal para perfeccionamiento pasivo, debe ser reimportada en el plazo máximo de ciento ochenta (180) días, plazo que puede ser ampliado por una sola vez por el mismo período. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||
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