Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0075/2008 28/01/2008
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/CBA/RA/0185/2007
Fecha: 27/09/2007
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Clasificación
           - Otras Contravenciones Aduaneras
             - Clasificación
               - Omisión de Pago
                 - Error de typeo en la lista de empaque no configura el ilícito STG-RJ/0075/2008

Máxima:

En aquellos casos en los que exista confusión en los datos de la Declaración Jurada del Valor en Aduana y los documentos soporte, en cuanto a la cantidad vendida y arribada a los almacenes aduaneros, en aplicación del principio de verdad material dispuesto en el numeral 1) del Artículo 200 de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005 (Título V del CTB), el órgano a cuyo cargo está la resolución de una causa, debe pronunciarse ajustándose a los hechos, verificando la comisión de la omisión de pago de tributos, en cuyo caso, de evidenciarse que el ilícito emerge de un error de typeo en la lista de empaque, que no incide en el monto de la obligación tributaria, no corresponde la calificación y sanción por omisión de pago.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (ANB), impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que vulneró su derecho al debido proceso, toda vez que anuló obrados hasta la Resolución Determinativa con la que concluyó el procedimiento de Fiscalización Aduanera Posterior, inclusive, sin considerar que un bulto con un peso neto de 260 Kilos que contiene caños de 6 m., no fue declarado en la DUI 1512, según el Informe de Fiscalización, la Vista de Cargo y el Informe Técnico No. 056/2007, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR totalmente la resolución de alzada, la que a su vez anuló obrados hasta la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (ANB), inclusive.

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) de conformidad con lo dispuesto en el art. 200 num. 1) de la Ley 3092 (Título V del CTB), la actividad administrativa se rige por el principio de verdad material, en virtud del cual, la Administración Pública debe investigar la verdad material en oposición a la verdad formal que rige el procedimiento civil. Así en el procedimiento administrativo, el órgano a cuyo cargo está la resolución de una causa, debe resolver ésta ajustándose a los hechos, prescindiendo incluso de que éstos hayan sido alegados por las partes”.

“(…) De la revisión de los antecedentes administrativos se evidencia que […]en la Declaración Jurada del Valor en Aduana Form. 151 de 25 de febrero de 2003 y en el Parte de Recepción emitido por Albo SA 701 2003 17791-AR.892.006927 de 24 de febrero de 2003, los datos son coincidentes en cuanto al valor FOB, peso Bruto y número de bultos; y en el único documento que difiere la cantidad es en la lista de empaque que señala en cuanto a cantidad de la mercancía: 174 por mt.Tubbing I 316 ½” x Esp. 1,25 (barra x 6mt) y 29 Caños x 6 mt. Tubbing I 316 ½” x Esp. 1,25, provocando confusión en cuanto a la cantidad vendida y arribada a los almacenes aduaneros”.

“(…) Teniendo en cuenta que la observación del bulto faltante, según la Resolución Determinativa, se origina en el Certificado de Inspección 87312022, emitido por SGS el 13 de febrero de 2003, se pudo verificar que en dicha Certificación se señala que se trata de 174 mts. de Tubbing I 316 ½” x Esp. 1,25 (barra x 6mt)//29 piezas. Ahora bien, si multiplicamos las 29 piezas por los seis metros que tiene cada barra de Tubbing, hacen un total de 174 metros de dicha mercancía importada, por lo que se concluye que fue un error de typeo en la Lista de Empaque y un detalle complejo en el Certificado de Inspección de SGS, más aún, teniendo en cuenta que la DUI 1512, fue sorteada a canal rojo y no hubo observación por parte del funcionario aduanero actuante en sentido de existir observaciones de bultos sobrantes o faltantes, habiendo realizado el aforo físico y documental. Consecuentemente no corresponde la determinación de la deuda tributaria efectuada por la Administración Aduanera por este concepto en el monto de 16.825.55 UFV al 6 de septiembre de 2006.”(FTJ IV.4.2. iii. iv. y vi.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 200, num. 1) de la Ley 3092 (Título V del CTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: