De conformidad a lo dispuesto por el art. 155 del DS 25870 de 11 de agosto de 2000 (RLGA), la Administración Tributaria sólo autorizará el almacenamiento de mercancías en depósitos transitorios, previa constitución de garantía por el pago de los tributos aduaneros suspendidos y siempre que se hubiera presentado la respectiva solicitud ante la Administración Aduanera de destino, con una antelación no menor a veinticuatro (24) horas de la llegada de la mercancía; consiguientemente cuando no se cumplan estos requisitos no se está frente a un depósito transitorio sino temporal (conforme los partes de recepción); en cuyo caso, la mercancía después de sesenta (60) días de su ingreso al almacén aduanero, cae en abandono, no procediendo en estos casos acción de repetición por el pago por levantamiento de abandono, por no identificarse el concepto de pago indebido. |
En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución de Recurso de Alzada, pues inobservó lo dispuesto por el art. 275 del DS 25870 (RLGA), que establece que no habrá abandono tácito o de hecho en depósito transitorio
, y confirmó la Resolución Administrativa de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB) que rechazó la acción de repetición interpuesta, sin considerar el Acta de 19 de enero de 2001, suscrita por los personeros de la Aduana Interior Potosí y la Gerencia Regional Oruro de la ANB, mediante la cual se acordó aplicar los Regímenes de Depósitos Transitorios y Depósitos Especiales autorizando el traslado de mercancías, previa verificación física y presentación de garantía por el 100% de los tributos, conforme establecen las disposiciones normativas aduaneras, la misma que contó con el respaldo de las respectivas Pólizas de Fianza de Seguros. Denotó que la Administración Aduanera omitió incorporar en el Sistema Informático en el Rubro respectivo, el Régimen de depósito transitorio solicitado y concedido en el Acta de 19 de enero de 2001, consiguientemente las mercancías almacenadas en Depósito Transitorio más de los sesenta (60) días, no pueden ser consideradas abandonadas debido a que las mercancías pertenecen a un proyecto en que el Estado tiene participación y no se les aplicó declaración de abandono, ya que no se ejecutó la fianza constituida, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada. |
El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Administrativa de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB) que declaró improcedente la acción de repetición. |
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) en el presente caso se evidencia que conforme al art. 150 del DS 25870 (RLGA), teniendo en cuenta que la Administración de Aduana de Potosí de la ANB no cuenta con depósito aduanero, el importador mediante la Agencia Despachante de Aduanas tenía dos opciones: 1) Despachar la mercancía a consumo al llegar a la Administración Aduanera; o 2) Someterse a la modalidad de despacho transitorio, previo el cumplimiento de lo establecido en el art. 155 del DS 25870 (RLGA), esto es constituir una garantía a favor de la Aduana Nacional por tributos aduaneros suspendidos y presentar una solicitud de autorización para depósitos transitorios con una antelación no menor a veinticuatro (24) horas antes de la llegada de la mercancía a la Administración Aduanera .
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) se evidencia que el recurrente no cumplió con lo establecido por el art. 155 del DS 25870 (RLGA) para acogerse al depósito transitorio, por no haber constituido previamente la garantía a favor de la Aduana Nacional de Bolivia ANB por los tributos aduaneros suspendidos y no haber efectuado la respectiva solicitud de acogimiento a depósito transitorio ante la Administración Aduanera de destino con una antelación no menor a veinticuatro (24) horas de la llegada de la mercancía a la Aduana de Destino en Potosí.
Consiguientemente, teniendo en cuenta que el art. 154 del DS 25870 (RLGA) establece que tanto en la modalidad de depósito temporal como en la modalidad de depósito transitorio, el plazo máximo de permanencia es de sesenta (60) días, evidenciándose que ni el importador ni el agente despachante de aduanas se acogieron al depósito transitorio por no haber cumplido los requisitos y condiciones, sino por el contrario, se acogieron al deposito temporal como demuestran los Partes de Recepción. Asimismo, debe tenerse claro que vencidos los sesenta (60) días del plazo de permanencia que ocurrió en 11 y 22 de agosto de 2004, la Administración Aduanera no podía ejecutar la garantía que aduce el recurrente, debido a que en esa fecha no existía, toda vez que la garantía fue presentada en forma posterior, es decir en 29 de diciembre de 2004.
De lo anterior, queda claro que si bien la mercancía fue introducida a depósito autorizado por la Administración Aduanera, en el presente caso no se cumplieron con los requisitos y condiciones establecidos en la Ley 1990 (LGA), DS 25870 (RLGA) para acogerse al depósito transitorio, por lo que dicha mercancía se acogió al deposito temporal según los Partes de Recepción y cayó en abandono después de sesenta (60) días de su ingreso al almacén aduanero, lo que implica que dicha mercancía podía ser rematada de acuerdo a procedimientos aduaneros establecidos. Sin embargo, no habiéndose realizado el remate por la Administración Aduanera, el consignatario o propietario de esta mercancía presentó la DUI, más el pago del tres por ciento (3%) sobre el valor CIF Frontera conforme al art. 276 del DS 25870 (RLGA), por lo que ahora no puede pretender la devolución de un pago realizado conforme a normas aduaneras y de forma voluntaria como emergencia de haberse acogido al deposito temporal como constan en los Partes de Recepción, correspondiendo confirmar la Resolución del Recurso de Alzada. (FTJ IV.4.3. vii. xi. xii. y xiii.)
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