Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
STG/RJ/0709/2007 | 03/12/2007 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: STR/LPZ/RA/0402/2007 Fecha: 10/08/2007 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
Por el principio de informalismo, que rige en los procedimientos administrativos, es permitido soslayar los reparos formales opuestos a la admisibilidad de la pretensión, de forma que se salvaguarde la debida defensa de los derechos, y que además, posibilita subsanar defectos formales en que puedan incurrir los administrados, para dar primacía a la verdad jurídica objetiva y a la legalidad objetiva. Consecuentemente, en virtud de dicho principio, las pruebas que el recurrente no hubiera presentado a la instancia administrativa, pero si ante la de impugnación, no podrán ser desestimadas, debiendo ser valoradas y revisadas por la Autoridad de Impugnación Tributaria, siempre que se ajusten a los requisitos previstos por ley. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) denunció que la instancia de alzada inobservó la garantía constitucional del debido proceso, toda vez que no consideró que el sujeto pasivo, en el plazo otorgado luego de emitirse la Vista de Cargo, no aportó elemento probatorio alguno que enerve los reparos establecidos, con lo que desconoció lo establecido en el art. 76 de la Ley 2492; razones por las que solicitó se revoque la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
( ) respecto al principio de informalismo, establece que en materia administrativa es permitido soslayar los reparos formales opuestos a la admisibilidad de la pretensión. Como es sabido, este principio salvaguarda la debida defensa de los derechos que el art. 16 de la Constitución Política del Estado asegura en todo procedimiento administrativo; posibilita, además, subsanar defectos formales en que puedan incurrir los administrados, para dar primacía a la verdad jurídica objetiva y a la legalidad objetiva; por tanto si bien resulta evidente que el recurrente no presentó prueba de descargo en el período de prueba ante la Administración Tributaria, por lo que esta entidad correctamente emitió la Resolución Determinativa No. de Orden 31316212; sin embargo, no es posible desestimar que en sede de la Superintendencia Tributaria sí presentó la correspondiente documentación que hace a su derecho y que por imperio de normas constitucionales esta Superintendencia no puede dejar de valorar y revisar. (FTJ IV.3.1. x.) | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | |||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0709/2007 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |