Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0588/2007 19/10/2007
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/LPZ/RA/0318/2007
Fecha: 22/06/2007
TSJ: S-0360-2014
Fecha: 16/12/2014
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Principios ConstitucionalesTributarios
     - Principio de Legalidad
       - Sólo el perfeccionamiento del hecho generador previsto por Ley genera el nacimiento de la obligación tributaria STG-RJ/0588/2007

Máxima:

La creación, modificación y supresión de tributos deberá responder al principio constitucional de legalidad, recogido en la legislación nacional en los Artículos 7, 26 y 59-2 de la Constitución Política del Estado (CPE) abrogada, Artículos 158 núm. 23 y 323 de la Nueva Constitución Política del Estado y el Artículo 6 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 3002 (CTB), por el cual el nacimiento de cualquier impuesto se relaciona con la producción o perfeccionamiento de los hechos imponibles que también deben estar previstos en la Ley; caso contrario, si no se produce un hecho generador concreto, la obligación tributaria no se materializa y por lo tanto, la Administración Tributaria no tendría derecho a determinar o cobrar nada.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo denunció que la instancia de alzada inobservó la garantía constitucional del debido proceso al no haber corregido el proceder de la Administración Tributaria (SIN) que vulneró el principio de legalidad, previsto en los Arts. 4. b) y 37 de la Ley 1340, ya que la Información Complementaria Tributaria (ITC) no generaba el nacimiento de obligaciones tributarias; por lo que solicitó se deje sin efecto la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“ (…) nuestro sistema tributario boliviano, al igual que el resto del mundo, fundamenta la creación, modificación y supresión de impuestos de acuerdo a principios constitucionales, entre los cuales se encuentra el principio constitucional formal de LEGALIDAD que se expresa también en lo que se conoce como Reserva de Ley, que se convierte en una garantía frente a los abusos del poder público. Este principio es recogido en nuestra legislación en los Arts. 7, 26 y 59-2 de la CPE y el Art. 6 de la Ley 2492 (CTB) y también en el anterior Código Tributario Ley 1340 (CTb) en el Art. 4 de la Ley 1340 (CTb), por lo que se trata evidentemente de normas de cumplimiento obligatorio y directo, según las fechas de verificación de los hechos generadores o imponibles.

Asimismo, conviene recordar que el nacimiento de la obligación tributaria se relaciona con la producción de los hechos imponibles que también deben estar previstos en la Ley, caso contrario, si no se produce un hecho generador concreto, la consecuencia, que es el nacimiento de la obligación tributaria, no se materializa y por lo tanto, en casos en los que no se produce el hecho generador, no se genera el vínculo obligacional entre acreedor y deudor de tributos, motivo por el cual la Administración Tributaria no tendría derecho a determinar nada, ni a cobrar ninguna obligación porque nunca se habría perfeccionado el hecho imponible.”

(…)

“En cuanto a los hechos generadores del IVA e IT, que se establecieron en la Resolución Determinativa impugnada, es menester señalar que éstos se encuentran previstos en la Ley 843 (servicios) y no es un hecho generador el encontrar diferencias en los registros de los anexos tributarios, por lo tanto, en el presente caso a resolver por esta instancia jerárquica, se trata de establecer si la venta de servicios del contribuyente que se relaciona con sus ingresos ha sido correctamente declarada o en su caso si se han tenido más ventas-ingresos que no fueron declarados, en cuyo caso, corresponderá corregir esa situación, pero, siempre en vista de las normas jurídicas y hechos generadores establecidos por Ley, y no en función de otras situaciones que no están previstas por Ley.”

(…)

“Por lo anterior, se llega a la conclusión de que las actuaciones de la Administración Tributaria en cuanto a los procedimientos de control, verificación y determinación de tributos se han enmarcado en lo previsto en las normas jurídicas correspondientes señaladas en el parágrafo anterior, por lo que el argumento del contribuyente en sentido de que se han determinado tributos directamente de la Información Tributaria Complementaria, no es correcto, ya que las diferencias de los anexos sólo han sido la causa para el inicio del procedimiento de verificación, dentro del cual, se dio al contribuyente la posibilidad de explicar fundadamente y descargar con elementos probatorios las pretensiones de la Administración Tributaria, llegando al final a un resultado determinativo que establece la existencia de una deuda tributaria que hoy es motivo de impugnación; en consecuencia, no se evidencia vulneración alguna de la garantía y seguridad jurídica en cuanto a la previsión y producción de los hechos generadores o imponibles en este caso.” (FTJ IV. 4.4. ii. iii. vii. y x.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 7 , 26 y 59-2 de la CPE abrogada
-Art. 6 de la Ley 2492 (CTB)
-Art. 4 de la Ley 1340 (CTb)
Legalidad en la creación y perfeccionamiento de tributos

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: