Tratándose de la Determinación en Casos Especiales, podrá procederse a la notificación masiva prevista en el Artículo 89 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB), de forma que se cumpla el fin de la misma que es emplazar al sujeto pasivo a presentarse ante la Administración Tributaria y no se realice vulneración alguna de sus derechos a la garantía del debido proceso y la seguridad jurídica consagrados en el Art. 16 de la CPE abrogada; siendo improcedente aplicarse la notificación mediante edictos. |
En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) denunció que la instancia de alzada inobservó la garantía constitucional del debido proceso, toda vez que omitió considerar que las notificaciones por edicto que realizó de la Vista de Cargo y Resolución Determinativa al sujeto pasivo se enmarcaban en lo previsto por el art. 86 de la Ley 2492 y no generaron vulneración de derechos alguna; por lo que solicitó se deje sin efecto la Resolución de Alzada. |
El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN), hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la Vista de Cargo. |
El art. 89 de la Ley 2492 (CTB), establece que la Vista de Cargo, Resoluciones Determinativas y Resoluciones Sancionatoria emergentes del procedimiento determinativo, en casos especiales establecido en el art. 97-II de la Ley 2492 (CTB), la notificación debe efectuarse en órganos de prensa de circulación nacional citando a los sujetos pasivos para que en el plazo computables a partir de la publicación se apersonen a la Administración Tributaria a efectos de su notificación y transcurrido dicho plazo sin que se hubiera apersonado el contribuyente, la Administración Tributaria efectuará una segunda y última publicación en los mismos medios, a los quince días posteriores a la primera, en las mismas condiciones. Si los interesados no comparecieran en esta segunda oportunidad, previa constancia en el expediente, se tendrá por practicada la notificación.
En el presente caso, de la verificación y compulsa del expediente, específicamente de las fotocopias simples de las notificaciones por edicto efectuadas por la Administración Tributaria se evidencia que la Administración Tributaria notificó al contribuyente en aplicación del art. 86 de la Ley 2492 (CTB), situación que al tratarse de una determinación de Casos Especiales, conforme al art. 97-II de la Ley 2492 (CTB), la notificación debió efectuarse de conformidad a lo establecido en el art. 89 de la Ley 2492 (CTB), referido a Notificaciones Masivas.
Asimismo, se evidencia que la Administración Tributaria no demostró las fechas de publicación de las notificaciones efectuadas, por lo que se comprueba que la Administración Tributaria no cumplió con los requisitos esenciales señalados precedentemente, por no haber cumplido con su objetivo cual es la citación al sujeto pasivo para que se apersone a la Administración Tributaria en los plazos y condiciones establecidos en el art. 89 de la Ley 2492 (CTB), vulnerando el derecho a la garantía del debido proceso y la seguridad jurídica consagrados en el art. 16 de la CPE, evidenciándose nuevamente vicio de anulabilidad en el que incurrió la Administración Tributaria. (FTJ IV.3.3. i. ii. y iii.)
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