Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
STG/RJ/0707/2007 | 29/11/2007 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: STR/LPZ/RA/0387/2007 Fecha: 31/07/2007 | TSJ: S-0365-2014 Fecha: 16/12/2014 | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL | ||
Máxima: | ||
La eximente de responsabilidad, para el Sujeto Pasivo, se basa en el error o ignorancia de derecho, que supone conocimiento imperfecto o desconocimiento de la Ley; sin embargo, constitucionalmente se entiende que la Ley es conocida por todos y nadie puede alegar ignorancia de lo que dispone, aspecto que debe ser evaluado, por la Administración Tributaria, en el momento de imponer la sanción. Adicionalmente, se debe tener presente que el error no debe provenir de dolo ni de culpa, conforme establece el Artículo 80 de la Ley N° 1340 (CTb) de 28 de mayo de 1992. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo, impugnó la Resolución de la intancia de alzada por fundamentar la ratificación del reparo y consiguiente calificación de conducta en un inexistente incumplimiento de la obligación tributaria de retención originado en un error de derecho excusable y confirmó la Resolución Determinativa, emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del Procedimiento de Verificación Interna de la Información Tributaria Complementaria y el Dictamen sobre la Información Tributaria Complementaria, en el que se determinó diferencias en cuanto al RC IVA, sin considerar que a raíz de haberse errado en la aplicación e interpretación de la ley, es decir haberse efectuado retenciones de los impuestos IUE (12,5%) e IT (3%) en lugar del RC-IVA (13%), la Administración pretende aplicar una sanción como si no se hubiera practicado retención alguna, omitiendo considerar la existencia de un eximente de responsabilidad, por haber incurrido en un error de tipo excusable, por lo que solicitó se busque otro tipo que refleje la conducta del contribuyente porque no se configura daño económico al fisco, pues a pesar del error en la utilización de un formulario equivocado, el monto retenido y empozado es de cuantía superior a la pretensión del fisco. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
Al respecto, de la revisión y compulsa de antecedentes así como de las pruebas aportadas, se tiene que la contravención de evasión se configura cuando el contribuyente ha omitido el pago de los tributos, conforme prevé el num. 1 del art. 115 de la Ley 1340 (CTb), aspecto que se verifica cuando los agentes de retención no han efectuado las retenciones a que están obligados, siendo evidente que existe una infracción de la norma, por lo que corresponde analizar es si esta conducta puede ser eximida de responsabilidad por error excusable, de acuerdo a lo señalado por el art. 80 de la Ley 1340 (CTb), como solicita el recurrente. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||
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