Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0129/2005 13/09/2005
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/LPZ/RA/0054/2005
Fecha: 16/05/2005
TSJ: S-0189-2011
Fecha: 04/07/2011
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Infracciones Tributarias CTb (Ley 1340)
     - Delitos Tributarios
       - Servicio de Impuestos Nacionales
         - Defraudación
           - Prescripción por aplicación de la Ley Tributaria más favorable STG-RJ/0129/2005

Máxima:

La sanción por la infracción tributaria de evasión es una conducta a la que en virtud del aforismo “tempus comici delicti”, es aplicable la ley vigente al momento de ocurrir el hecho; sin embargo, conforme con el Artículo 150 de la Ley 2492 y 33 de la CPE, abrogada, en tanto beneficie al contribuyente un término de prescripción más benigno que reduzca el cómputo de la prescripción se aplicará el menor.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN), impugnó la Resolución de la intancia de alzada por considerar que inobservó la aplicación de la SC 28/2005 que ha declarado constitucional el párrafo tercero de la Disposición Transitoria Primera del DS 27310 (Reglamento al CTB), referido a la aplicación temporal de la norma y revocó parcialmente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria dentro del Procedimiento de Fiscalización por el IVA e IUE, sin considerar que el presente proceso de determinación fue iniciado antes de la vigencia plena de la Ley 2492 o Código Tributario vigente (CTB), siendo el cobro de la multa por defraudación procedente y correcto, por lo que solicitó revocar parcialmente la Resolución de Alzada, en la parte que causa perjuicio a la Administración Tributaria.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó parcialmente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“El art. 150 de la Ley 2492 (CTB), permite aplicar retroactivamente la Ley penal tributaria más benigna para el contribuyente en armonía y concordancia con el art. 33 de la ´CPE´. En Ilícitos Tributarios rige el aforismo del ´empus comici delicti´, que significa aplicar la ley penal vigente a momento de ocurrido el hecho.

En el presente caso, la norma vigente a momento de ocurridos los ilícitos tributarios era la Ley 1340 (CTb), debido a que los periodos fiscales comprenden a las gestiones 1999 a 2001. Sin embargo, aplicando el principio de retroactividad de la Ley penal o sancionatoria más benigna para el contribuyente consagrado en los arts. 33 de la CPE y 150 de la Ley 2492 (CTB), corresponde aplicar la referida Ley 2492 (CTB) a las conductas contraventoras porque benefician al contribuyente.

El art. 60 de la Ley 2492 (CTB), establece que el término de la prescripción, para imponer sanciones administrativas, debe ser computable desde el 1 de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del período de pago respectivo. En esta línea de pensamiento, en todo lo que pudiera beneficiarse el sujeto pasivo, cabe la aplicación de la Ley 2492 (CTB).

En virtud a lo anterior, en este caso específico se aplican retroactivamente los arts. 59 y 60 de la Ley 2492 (CTB), en virtud del art. 150 del mismo cuerpo legal, por tratarse de ilícitos tributarios (contravención) que beneficia al contribuyente. En consecuencia, la prescripción de la acción de la Administración Tributaria para imponer sanciones administrativas, es de cuatro (4) años contados a partir del año siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del período de pago respectivo.

En este sentido, la acción de la Administración Tributaria para imponer sanciones por el impuesto omitido, correspondiente a los periodos de 1999, 2000 y 2001, por imperio del art. 150 de la Ley 2492 (CTB) se extingue en cuatro (4) años por ser una norma más benigna que la Ley 1340 (CTb). En consecuencia, considerando que el cómputo de la prescripción empezó a correr desde el 1 de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el vencimiento del periodo de pago, las sanciones por las contravenciones establecidas por la Administración Tributaria han prescrito.

En este marco normativo, para el caso de la multa por defraudación determinada por la Administración Tributaria al contribuyente ´EMBOL SA´ por IVA de los períodos enero a mayo y noviembre de 1999; marzo, abril, septiembre, octubre y diciembre de 2000 e IUE por la gestión vencida en 1999, en aplicación de los arts. 59 y 150 de la Ley 2492 (CTB) por ser esta norma más benigna que la Ley 1340 (CTb), la facultad de la Administración Tributaria para establecer y aplicar sanciones, a la fecha de notificación con la Resolución Determinativa 054/2004 de 23 de diciembre de 2004, se encontraba prescrita, (…).” (FTJ IV.3.3. i. ii. iii. iv. vii. y viii).

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 33 de la CPE
-Arts. 59, 60, 150 y 154 de la Ley Nº 2492 (CTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0129/2005 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0215/201001/07/2010(FTJ IV.4.3. ii. iii. iv. y v.) ARIT-LPZ/RA/0145/201019/04/2010 S-0456-2015 03/11/2015