Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0441/2007 20/08/2007
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/LPZ/RA/0156/2007
Fecha: 25/04/2007
TSJ: S-0050-2015
Fecha: 10/03/2015
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Procedimiento de Impugnación en Sede Administrativa
     - Recurso Jerárquico
       - Competencia
         - Sometimiento voluntario a competencia no amerita nulidad STG-RJ/0441/2007

Máxima:

En aquellos casos en los que el recurrente argumente la nulidad del procedimiento administrativo de impugnación, a partir de cuestionamientos sobre la competencia de las autoridades que conocen los Recursos de Alzada y Jerárquico, pero que sin embargo presente ambos recursos; se apersone en las dos instancias y presente alegatos escritos en conclusiones, hechos que implican el reconocimiento de la jurisdicción y competencia del órgano en el que se tramitan los recursos administrativos, no corresponderá que se declare la nulidad de obrados, toda vez que no es congruente impugnar y desconocer una competencia que inicialmente fue admitida y a la que voluntariamente se sometió como recurrente.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo denunció que la instancia de alzada, vulneró el art. 31 de la CPE, puesto que confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN), no obstante estar cuestionada su designación como la del actual Superintendente Tributario General, ya que ambas autoridades debieron ser nombradas por el Presidente de la República, de terna propuesta por 2/3 de votos de miembros presentes en la H. Cámara de Senadores, en este sentido observó que el Superintendente Tributario Regional Cochabamba actúo en suplencia legal como Superintendente interino de la Regional La Paz, por haber sido designado por el actual Superintendente Tributario General interino, quien a su vez fue nombrado por Resolución Suprema suscrita por el Presidente de la República y el Ministro de Hacienda, empero estos nombramientos no se hicieron por el Presidente y el citado Ministro cuando el Senado se encontraba en receso, según manda el art. 96 de la Constitución Política del Estado (CPE) y más bien estaba en pleno desarrollo de sus funciones, por lo que ambas autoridades usurparon funciones que no les competen, viciando sus actos con la nulidad de pleno derecho prevista constitucionalmente, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) el Superintendente Tributario Regional Cochabamba a.i. designado mediante Resolución Suprema 222246, de 16 de enero de 2004, que ejerce suplencia legal del Superintendente Tributario Regional La Paz que renunció, tiene como principal competencia por mandato del art. 140 inc. a) de la Ley 2492 (CTB), la de conocer y resolver de manera fundamentada los Recursos de Alzada contra los actos particulares de la Administración Tributaria y el suscrito Superintendente Tributario General a.i. designado mediante Resolución Suprema 227135, de 31 de enero de 2007, por haber renunciado el anterior, tiene como una de sus atribuciones y funciones, conforme dispone el inc. b) art. 139 de la Ley 2492 (CTB) la COMPETENCIA de conocer y resolver de manera fundamentada, los Recursos Jerárquicos contra las Resoluciones de Recursos de Alzada de los Superintendentes Tributarios Regionales, disposición legal que le da capacidad como autoridad pública para resolver Recursos Jerárquicos en materia tributaria, de acuerdo a los presupuestos establecidos por el art. 144 de la referida Ley 2492 (CTB) […], situación jurídica que demuestra fehacientemente que el Superintendente Tributario General actuó con plena competencia emergente de la Ley 2492 (CTB) para conocer y resolver este Recurso Jerárquico”.

“(…) se evidencia en forma plena que la Empresa ENTEL SA, al presentar el Recurso Jerárquico, apersonarse, presentar alegatos escritos en conclusiones ante el Superintendente Tributario General, ha reconocido plenamente su COMPETENCIA para conocer y resolver este Recurso Jerárquico, sin haber observado la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional establecida con la SC 0012/2001, de 19 de febrero de 2001, donde se puntualizó que ‘…esta resolución está apelada por los recurrentes ante el Tribunal Nacional de Honor del Colegio Nacional de Abogados, hecho que implica el reconocimiento de parte de éstos, de la jurisdicción y competencia de dicho órgano disciplinario’, otro elemento más que permite evidenciar que las actuaciones del suscrito Superintendente Tributario General para emitir la presente Resolución son dictadas con plena jurisdicción y competencia, emergentes de la Ley 2492 (art. 139-b) y la Ley 3092 (Título V) reconocidas ampliamente por la Empresa ENTEL SA.

En este sentido, debe tenerse presente que la SC 0009/2004, de 28 de enero de 2004, declaró constitucionales los arts. 143 y 144 de la Ley 2492 (CTB) que regulan los Recursos de Alzada y Jerárquico, que pueden ser utilizados como mecanismo de impugnación por el contribuyente (ENTEL SA para el caso), así como los plazos procesales para interponer los Recursos de Alzada y Jerárquico, por ser compatibles con la Constitución. Posteriormente, el Tribunal Constitucional en el pronunciamiento de la SC 0018/2004, de 2 de marzo de 2004, declaró la constitucionalidad del art. 132 del CTB, referido a la creación, objeto, competencia y naturaleza de la Superintendencia Tributaria, ratificando la legitimidad y funcionamiento institucional de la Superintendencia Tributaria como órgano autárquico de derecho público, con autonomía de gestión administrativa, funcional, técnica y financiera, con jurisdicción y competencia en todo el territorio nacional, que tiene por objeto conocer y resolver los Recursos de Alzada y Jerárquico, que se interpongan contra los actos definitivos de la Administración Tributaria.

En consecuencia, por lo expresado, no puede ahora la empresa ENTEL SA desconocer que por decisión suya se ha sometido voluntariamente a la vía de impugnación tributaria de la Ley 2492 y Ley 3092 (CTB), complementada por la SC 0090/2006, ante la Superintendencia Tributaria, puesto que, la SC 0009/2004 fue emitida el 28 de enero de 2004, y los actores el 28 de noviembre de 2006, presentaron recurso de alzada contra la Resolución Determinativa 186/2006, de 31 de octubre de 2006. A más de ello, continuaron con todo el trámite, hasta la emisión de la RA STR-LPZ/RA 0156/2006, de 25 de abril de 2007, contra la cual en 15 de mayo de 2007, formularon recurso jerárquico, por lo que queda claro que el recurrente ENTEL SA ha admitido y se sometió voluntariamente a la competencia de la Superintendencia Tributaria que ahora pretenden impugnar y desconocer….“(FTJ IV.4./IV.4.1. v. ix.xi.xiii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-inc. a) del art. 140 de la Ley 2492 (CTB)
-inc. b) del art. 139 de la Ley 2492 (CTB)
-art. 144 de la referida Ley 2492 (CTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0441/2007 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
STG/RJ/0217/200723/05/2007(FTJ IV.4.1. ix. x. xi. y xiii.) STR/LPZ/RA/0093/200714/03/2007 S-0378-2014 16/12/2014

y, se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):
Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
STG/RJ/0728/200707/12/2007(FTJ IV.4./IV.4.1.vi.x.xii.y xiv.) STR/LPZ/RA/0397/200703/08/2007 S-0372-2014 16/12/2014
STG/RJ/0744/200714/12/2007(FTJ IV.4.1. vii. x. xii. y xiv.) STR/LPZ/RA/0426/200731/08/2007 S-0386-2014 16/12/2014
AGIT-RJ-1006/201222/10/2012(FTJ IV.4.2. x. y xi.) ARIT-LPZ/RA/0554/201225/06/2012 SC-1294-2013 07/08/2013 S-0234-2016 14/06/2016
AGIT-RJ-0950/201725/07/2017(FTJ IV.3.2. ii. y iii.) ARIT-SCZ/RA 0247/201705/05/2017
AGIT-RJ-1085/201729/08/2017(FTJ IV.4.2. ii. iii. y iv.) ARIT-CBA/RA 0215/201719/05/2017