Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
STG/RJ/0301/2007 | 03/07/2007 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-SCZ/RA/0926/2015 Fecha: 23/11/2015 | TSJ: S-0225-2014 Fecha: 15/09/2014 | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
A efecto de determinar la anulabilidad de obrados, en aquellos casos en los que no se consigne en la Vista de Cargo el número de registro tributario del Sujeto Pasivo, cuando corresponda, conforme establece el inc. f) del art. 18 del DS N° 27310 de 9 de enero de 2004 (RCTB), concordante con el art. 96 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB), deberá considerarse si la omisión puede ser calificada como un vicio grave o no, o como una vulneración a la seguridad jurídica; en este sentido debe valorarse si el Sujeto Pasivo no se encontró sometido a la arbitrariedad de la Administración Tributaria, o si ésta no le causó indefensión, caso contrario procederá la anulabilidad de procedimiento, solicitada por la referida situación. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria Municipal (GMSCZ), denunció que la instancia de alzada, inobservó lo dispuesto por el art. 10 del DS 27350 de 2 de febrero de 2004, puesto que anuló obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta que el sujeto activo emita una nueva Vista de Cargo, sin considerar, que la finalidad de los Recursos de Alzada y administrativos es el establecimiento de la verdad material, en oposición a la verdad formal; más si se considera que en este caso el contribuyente se encuentra plenamente identificado, legalmente notificado, sin que se haya producido la indefensión del mismo, pues la Vista de Cargo, al cumplir con todos los requisitos de fondo y forma, no afectó la esencia del acto administrativo, ni el derecho a la defensa de Mutual Guapay; en consecuencia no corresponde anular obrados, tomando además en cuenta que el Principio de Convalidación establece que toda nulidad se convalida por el consentimiento; por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR totalmente la Resolución de Alzada, la que a su vez, anuló obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta que la Administración Tributaria Municipal (GMSCZ) emita una nueva Vista de Cargo. | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
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) De la verificación y compulsa a la Vista de Cargo N° 900/GMSC/VC/2006 (
), se evidencia que la fiscalización corresponde al IPBI, IPVA y Patentes, y este actuado no lleva el número de Padrón de Contribuyente PMC A9M6736774, referente al impuesto fiscalizado (IPBI). En este contexto legal y doctrinal, se entiende que el Padrón Municipal de Contribuyente es un número único asignado por el GMSC a la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo GUAPAY, asignado tanto para su actividad económica vinculada a la Patente Municipal, como para el pago de los impuestos del IPBI y [e] IPVA. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||
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