Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0301/2007 03/07/2007
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA/0926/2015
Fecha: 23/11/2015
TSJ: S-0225-2014
Fecha: 15/09/2014
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Facultades de la Administración Tributaria
       - Facultad de Determinación de Tributos
         - Formas
           - Determinación por la Administración Tributaria (De oficio)
             - Gobiernos Municipales
               - Vista de Cargo
                 - La omisión del número de Padrón Municipal del contribuyente no constituye vicio grave cuando no afecta la seguridad jurídica STG-RJ/0301/2007

Máxima:

A efecto de determinar la anulabilidad de obrados, en aquellos casos en los que no se consigne en la Vista de Cargo el número de registro tributario del Sujeto Pasivo, cuando corresponda, conforme establece el inc. f) del art. 18 del DS N° 27310 de 9 de enero de 2004 (RCTB), concordante con el art. 96 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB), deberá considerarse si la omisión puede ser calificada como un vicio grave o no, o como una vulneración a la seguridad jurídica; en este sentido debe valorarse si el Sujeto Pasivo no se encontró sometido a la arbitrariedad de la Administración Tributaria, o si ésta no le causó indefensión, caso contrario procederá la anulabilidad de procedimiento, solicitada por la referida situación.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria Municipal (GMSCZ), denunció que la instancia de alzada, inobservó lo dispuesto por el art. 10 del DS 27350 de 2 de febrero de 2004, puesto que anuló obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta que el sujeto activo emita una nueva Vista de Cargo, sin considerar, que la finalidad de los Recursos de Alzada y administrativos es el establecimiento de la verdad material, en oposición a la verdad formal; más si se considera que en este caso el contribuyente se encuentra plenamente identificado, legalmente notificado, sin que se haya producido la indefensión del mismo, pues la Vista de Cargo, al cumplir con todos los requisitos de fondo y forma, no afectó la esencia del acto administrativo, ni el derecho a la defensa de Mutual Guapay; en consecuencia no corresponde anular obrados, tomando además en cuenta que el Principio de Convalidación establece que toda nulidad se convalida por el consentimiento; por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR totalmente la Resolución de Alzada, la que a su vez, anuló obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta que la Administración Tributaria Municipal (GMSCZ) emita una nueva Vista de Cargo.

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) De la verificación y compulsa a la Vista de Cargo N° 900/GMSC/VC/2006 (…), se evidencia que la fiscalización corresponde al IPBI, IPVA y Patentes, y este actuado no lleva el número de Padrón de Contribuyente PMC A9M6736774, referente al impuesto fiscalizado (IPBI). En este contexto legal y doctrinal, se entiende que el Padrón Municipal de Contribuyente es un número único asignado por el GMSC a la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo GUAPAY, asignado tanto para su actividad económica vinculada a la Patente Municipal, como para el pago de los impuestos del IPBI y [e] IPVA.

En este entendido, al no consignar la Vista de Cargo el número de Padrón Municipal de Contribuyente, cuando corresponda conforme establece el inc. f) del art. 18 del DS 27310 (RCTB), vicia de nulidad dicho acto conforme establece el art. 96 de la Ley 292 [2492] (CTB); sin embargo, los vicios de nulidad no pueden ser entendidos como un vicio grave, menos como una vulneración a la seguridad jurídica, ya que en el presente caso, el sujeto pasivo no se encontró sometido a la arbitrariedad del GMSC, ni le causó indefensión, estado que se produce cuando se ha registrado o evidenciado, por parte de la actuación discrecional de la Administración Pública, una violación flagrante a ese derecho consagrado por la CPE (arts. 7 inc. a) y 16 CPE), o cuando se le ha perjudicado en el procedimiento de determinación tributaria (art. 68 nums. 6), 8) de la Ley 2492). Por lo [el] contrario, se evidencia que la Vista de Cargo notificada el 3 de agosto de 2006, concedió un término de treinta (30) días para que presente descargos y en virtud de ello, el contribuyente presentó descargos el 1 de septiembre de 2006, solicitando nulidad de la Vista de Cargo, y argumentos que desvirtúen los reparos establecidos.

Consiguientemente, se evidencia que la notificación con la Vista de Cargo N° 900/GMSC/VC/2006, cumplió su objetivo, el cual fue hacer conocer los reparos preliminares establecidos por impuesto omitido en el IPBI por las gestiones 1999 a 2002, por lo que corresponde se mantenga firme y subsistente la Vista de Cargo y consecuentemente la Resolución Determinativa. “(FTJ IV.4.1.ix.x.xi.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-inc. f) del art. 18 del DS 27310 (RCTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: