Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
STG/RJ/0042/2005 | 03/05/2005 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: STR/LPZ/RA/0149/2005 Fecha: 12/09/2005 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
De conformidad al art. 144 de la Ley 2492 (CTB) que establece que quien considere que la resolución que resuelve el Recurso de Alzada lesiona sus derechos, podrá interponer de manera fundamentada, Recurso Jerárquico ante el Superintendente Tributario Regional que resolvió el Recurso de Alzada, se entiende que la autoridad actuante no puede limitar el derecho constitucional a la defensa, inmerso en la garantía del debido proceso, bajo el argumento, de que el recurrente no presentó un requisito formal exigido por norma (inc. f) del art. 30 del DS 27350 de 2 de febrero de 2004); consiguientemente siempre que en el Recurso Jerárquico se exponga fundadamente el agravio inferido por la Resolución de Alzada se debe dar viabilidad al mismo, sin perjuicio del cumplimiento de los otros requisitos formales, no constituyendo la omisión de invocación del precedente contradictorio motivo suficiente para rechazarlo. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) denunció que la instancia de alzada inobservó el art. 128 de la Ley 2492 (CTB), puesto que fundamentó su decisión, indicando que en el presente proceso no se habrían cumplido con las formalidades de verificación y el debido proceso; lo cual no sería correcto, debido a que se concedió al sujeto pasivo el plazo de 48 horas para la presentación de descargos, conforme establece el art. 68 inc. 6) de la Ley 2492 (CTB), sin que hubiera presentado los mismos, no existiendo razón para proceder a la anulación de la Resolución Administrativa del SIN, por lo que solicitó se revoque la resolución de alzada; empero, independientemente del tema de fondo, tanto la propia Administración Tributaria (SIN), como el sujeto pasivo a través de memoriales presentados en esta instancia, aludieron al alcance del precedente contradictorio para acceder al Recurso Jerárquico en materia tributaria, que el inc. f) del art. 30 del DS 27350 de 2 de febrero de 2004, determina como requisito de obligatorio cumplimiento para impugnar resoluciones del Recurso de Alzada, es decir que estas necesariamente deben de ser contrarias a otros precedentes pronunciados por las Superintendencias Tributaria Regionales o por la Superintendencia Tributaria General, por lo que, el precedente contradictorio deberá invocarse a tiempo de interponer el Recurso Jerárquico, correspondiendo pronunciamiento al respecto. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, anuló la Resolución de Restitución de lo Indebidamente Devuelto emitida por la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
(
) se podría deducir, que no todos los Recursos de Alzada pueden ser impugnados mediante el Recurso Jerárquico por la Administración Tributaria, sino solamente aquellos, respecto de los cuales se evidencie el referido precedente contradictorio, esto es, cuando existe contradicción ante una situación de hechos similares y/o el sentido jurídico no coincida con el de la resolución precedente, ya sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0042/2005 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |