Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0376/2008 04/07/2008
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/LPZ/RA/0199/2008
Fecha: 18/04/2008
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Derechos y Obligaciones del Sujeto Pasivo y Terceros Responsables
     - Derechos Fundamentales
       - Derecho a la Defensa
         - Obligación de la Administración Tributaria de cumplir con los procedimientos establecidos por ley STG-RJ/0376/2008

Máxima:

Cuando se trata de la determinación del adeudo tributario, por parte de la Administración Tributaria (GM), de conformidad con el Artículo 96 de la Ley 2492 (CTB), la emisión de la Vista de Cargo cumpliendo los requisitos establecidos en la norma sirve de fundamento para la emisión de la Resolución Determinativa y abre el plazo perentorio para que el sujeto pasivo o tercero responsable pueda presentar los descargos correspondientes; actuación que no podrá ser reemplazada por ninguna forma de declaración jurada habilitada para exponer las características de los bienes gravados; o, para la determinación de la deuda tributaria, por el sujeto pasivo; la práctica contraria a lo señalado vulnera la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa del contribuyente haciendo nulos los actos de la Administración Tributaria.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (GM), denunció que la Instancia de Alzada, vulneró las normas tributarias y la seguridad jurídica, por cuanto emitió una Resolución Administrativa, anulando obrados hasta la iniciación del procedimiento de determinación conforme a los arts 95, 96, 98 y 99 de la Ley 2492 (CTB), argumentando que no se revisaron los datos del proceso y la determinación, sin considerar que la Administración Municipal de acuerdo con sus atribuciones realizó una determinación mixta, de conformidad con el art. 93 de la citada Ley cuya naturaleza requiere de la colaboración del sujeto pasivo, quien aporta los datos necesarios para que se determine la obligación tributaria, proceso realizado cumpliendo todos los requisitos previstos en la normativa tributaria; por lo que pidió se revoque la resolución de alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la resolución de alzada, la que a su vez, anuló obrados hasta que la Administración Tributaria (GM) inicie procedimiento de determinación.

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) según el art. 92 de la Ley 2492 (CTB) la determinación es el acto que declara la existencia y cuantía de una deuda tributaria o su inexistencia; para el caso que nos ocupa, en primer término se debe considerar que tomando en cuenta los datos que aportó el sujeto pasivo mediante el Formulario Único Catastral (como ser superficie y pendiente del terreno, superficie de la construcción, materiales empleados en la construcción, existencia de servicios básicos, entre otros), estableció mediante determinación mixta el importe a pagar; vale decir, que si bien los datos consignados en el Formulario Único Catastral son empleados para determinar el importe a pagar; empero, no son el importe a pagar ni constituyen por sí solos la liquidación por la cual se determina la existencia de la deuda tributaria."

"También se debe considerar que el art. 25 del DS 27310, dispone que en el ámbito municipal son declaraciones juradas aquellas en las que los sujetos pasivos declaran las características de sus bienes gravados, que sirven para determinar la base imponible de los impuestos municipales, disposición que es concordante con el art. 78 de la Ley 2492 (CTB) que establece que las declaraciones juradas son la manifestación de hechos, actos y datos comunicados a la Administración Tributaria en la forma, medios, plazos y lugares establecidos, presumiéndose fiel reflejo de la verdad y comprometen la responsabilidad de quienes las suscriben; (…)”.

“(…) El Formulario Único Catastral (…) no sustituye ni reemplaza a la Vista de Cargo, acto que según el art. 96 de la Ley 2492 (CTB) debe contener los hechos, actos, datos, elementos y valoraciones que fundamenten la Resolución Determinativa; asimismo, fija la base imponible, sobre base cierta o sobre base presunta, según corresponda y contiene la liquidación previa del tributo adeudado, elementos que no se encuentran contenidos en el Formulario Único Catastral; mas al contrario, la Administración Municipal empleando los datos proporcionados en dicho formulario y según los parámetros establecidos en los Decretos Supremos, determina de forma mixta la base imponible del IPBI a la cual aplica las tablas sobre valores fijos y excedentes y a sus resultados las alícuotas correspondientes, determinando el IPBI de la gestión, procedimiento habitual por la naturaleza del IPBI”.

“(…) el Municipio recurrente confunde la declaración jurada (Formulario Único Catastral) en la que el contribuyente solo aportó datos para la determinación, con una declaración jurada en la cual, según el num. 1, art. 93-I de la Ley 2492 (CTB), la determinación es realizada por el sujeto pasivo o tercero responsable mediante declaraciones juradas en las que se determina la deuda tributaria, sobre las cuales, en caso de contener errores aritméticos que originen menor valor a pagar o un saldo a mayor a favor del fisco, en cumplimiento del art. 97 de la citada Ley, la Administración Tributaria efectuará de oficio los ajustes correspondientes y no deberá elaborar la Vista de Cargo, emitiendo directamente la Resolución Determinativa, disposición que fue señalada por el GMLP en la Resolución Determinativa, la misma que no se aplica al caso que nos ocupa, por cuanto el Formulario Único Catastral, como se señaló, no determina deuda tributaria, solamente aporta datos para la determinación; por lo que al no haberse notificado con la Vista de Cargo al contribuyente, se vulneró su derecho al debido proceso y a la defensa.” (FTJ IV.3.1. x. xi. xii. y xiii.).

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 78, 92, 93-I numeral 1, 96 y 97 de la Ley 2492
-Art. 25 del DS 27310 de 9 de enero de 2004, Reglamento al Código Tributario

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: