Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0330/2006 06/11/2006
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/LPZ/RA/0229/2006
Fecha: 30/06/2006
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Deuda Tributaria
     - Régimen de Actualización Automática
       - Variación cotización oficial dólar respecto a la moneda nacional STG-RJ/0330/2006

Máxima:

De conformidad con el Artículo 59 de la Ley 1340 de 28 de mayo de 1992 (CTb), es aplicable el régimen de actualización automática cuando los tributos, sus anticipos, pagos a cuenta retenciones, percepciones, multas e intereses se cancelen en forma posterior a la fecha de vencimiento, la que se aplicará sobre la base de la variación de la cotización oficial para la venta del dólar estadounidense con respecto a la moneda nacional, producida entre el día de vencimiento de la obligación fiscal y el día hábil anterior al que se la realice.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, pues manifestó que en su Considerando IV, numeral 8 de la fundamentación, señala: “la falta de liquidación de la deuda tributaria en la Vista de Cargo y la falta de Especificación en la Resolución Determinativa impugnada de la deuda tributaria en UFV´s, en aplicación de los arts. 33 y 81 de la CPE, no vician de nulidad a las mismas, vale decir a la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa.”, en consecuencia emitió una Resolución Administrativa revocando parcialmente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (GM) dentro del proceso de fiscalización del IPBI, sin considerar que el art. 96-III de la Ley 2492 (CTB) señala que la omisión de cualquiera de los requisitos esenciales establecidos en el reglamento vicia de nulidad la Vista de Cargo; asimismo, el inc. f) art. 18 del DS 27310, señala como requisito esencial que la Vista de Cargo debe consignar la liquidación previa de la deuda tributaria, la misma que de acuerdo al art. 47 del CTB está compuesta por el tributo omitido expresado en UFV, multas cuando correspondan e intereses. En el presente caso, la Vista de Cargo no consigna el tributo omitido expresado en UFV, ni los intereses; por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó parcialmente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (GM).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) la contribuyente en el periodo para la presentación de descargos dispuesto en la Vista de Cargo, (…) en agosto de 2005 presentó documentación consistente en Boletas de Pago de ´IPBI´ por las gestiones 1997, 1998 y 1999, Formulario 402/159628 de Altas y Modificaciones al Padrón, es decir que tuvo la oportunidad de presentar descargos ante las pretensiones de la Administración Tributaria, por lo que no se hace evidente que la Administración Tributaria le hubiere causado indefensión alguna, (…)”.

“(…) la falta de liquidación previa de la deuda tributaria en UFV´s en la Vista de Cargo tampoco puede ser entendida como una vulneración a la seguridad jurídica, por cuanto en aplicación a la norma sustantiva que es la Ley 1340 (CTb) en los arts. 58, 59 y 119, menos como una ausencia de los requisitos formales indispensables puesto que la liquidación fue realizada de conformidad a los artículos ya señalados, en moneda nacional. Es más dicha situación tampoco causa indefensión en la contribuyente, al respecto, se entiende que el estado de indefensión se produce cuando en el contribuyente se ha registrado o evidenciado, por parte de la actuación discrecional de la Administración Pública, una violación flagrante a ese derecho consagrado por la CPE en los arts. 7 inc. a) y 16, o cuando se le ha perjudicado en el procedimiento de determinación tributaria (art. 68 nums. 6), 8) de la Ley 2492 CTB), por consiguiente al no existir incumplimiento de los requisitos formales, menos vulneración a la seguridad jurídica ni indefensión a la emisión de la Vista de Cargo, mal puede aplicarse el art. 36-II de la Ley 2341 (LPA).

Asimismo, en relación a la falta de especificación de la deuda tributaria en la Resolución Determinativa en UFV´s, conforme dispone el art. 11 del DS 27874, ´a efecto de delimitar la aplicación temporal de la norma, deberá tomarse en cuenta la naturaleza sustantiva de las disposiciones que desarrollan el concepto de deuda tributaria vigente a la fecha de acaecimiento del hecho generador´. En este entendido, siendo que la deuda tributaria corresponde a las gestiones 1999, 2000, 2001 y 2002, a las cuales se aplica en la parte sustantiva la Ley 1340 (CTb), ocurre lo mismo con la Resolución Determinativa impugnada, que determina la deuda tributaria conforme a la ley vigente a momento de ocurrir el hecho generador, no existiendo por lo tanto vicio de nulidad alguno en el presente caso.” (FTJ IV.3.1. viii. ix. y x.).

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 58, 59 y 119 de la Ley 1340 (CTb)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0330/2006 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0339/200925/09/2009(FTJ IV.3.3. i. y ii.) ARIT-LPZ/RA/0412/200916/11/2009