Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0112/2008 08/02/2008
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/LPZ/RA/0507/2007
Fecha: 17/10/2007
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Principios Legales Tributarios
     - Principios del Código Tributario Boliviano y la Ley de Procedimiento Administrativo
       - Principio de Sometimiento Pleno a la Ley
         - Requisitos de los actos administrativos STG-RJ/0112/2008

Máxima:

La Administración Tributaria, está en la obligación de regir sus actos de conformidad con el principio de sometimiento pleno a la Ley, establecido en el Artículo 4 de la Ley 2341 de 23 de abril de 2002 (LPA), aplicable en materia tributaria por disposición del Artículo 200 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB), asegurando a los administrados el debido proceso a través de la emisión de actos, que contemplen la descripción de los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho, toda vez que conforme al Artículo 36, parágrafo II de la Ley 2341 (LPA), la nulidad del acto se determinará cuando el mismo carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin, con lo cual se provoca la indefensión del sujeto pasivo.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (GM), denunció que la Instancia de Alzada, no consideró con claridad lo expuesto y las pruebas aportadas, manifestando una supuesta vulneración al debido proceso y a la defensa; por cuanto emitió una Resolución Administrativa, anulando el Auto Administrativo, dictado por la Administración Tributaria (GM), dentro del proceso de Fiscalización por el IPBI, sin considerar que el Acto Administrativo impugnado cumple con todos lo requisitos de forma y fondo, conforme lo establece la Ley de Procedimiento Administrativo, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, anuló el Auto Administrativo, emitido por la Administración Tributaria (GM).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) el Art. 17 de la Ley 2341 (LPA) en su parágrafo I señala que la Administración Pública está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos, cualquiera sea su forma de iniciación; en ese sentido, como se puede apreciar del contenido del Auto Administrativo CC 78/2007, de 26 de abril de 2007, no hace ninguna descripción de los antecedentes de hecho que se suscitaron como emergencia de los pagos efectuados por el contribuyente y sus rectificaciones, como tampoco de los fundamentos legales que sirvieron de base; sin embargo menciona el informe DEF/UER/AF 5981/06 (…) que tampoco contiene una relación de hechos clara, ni la fundamentación legal pertinente”.

“(…) el Art. 69 de la Ley 2492 (CTB) establece la presunción de que el sujeto pasivo ha cumplido sus obligaciones tributarias, hasta que en debido proceso de determinación de prejudicialidad o jurisdiccional, la Administración Tributaria, pruebe lo contrario.

Al respecto, el Art. 4 de la Ley 2341 (LPA) establece dentro del principio de sometimiento pleno de la Ley, que la Administración deberá regir todos sus actos a la Ley, para que así se dé seguridad al administrado a un debido proceso. Al respecto en el presente caso, al no proporcionar el Auto Administrativo CC78/2007 la descripción de los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho, está vulneró el debido proceso del contribuyente; el Art. 36, en el parágrafo II de la mencionada Ley 2341 (LPA), establece que la nulidad del acto se determinará cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin; por consiguiente, al no contar con estos datos, se estaría dejando en indefensión al contribuyente. (…).” (FTJ IV.4.3. vi. vii. y viii.).

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 4, 17 y 36-II de la Ley 2341(LPA)
-Art. 69 de la Ley 2492 (CTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: