Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0259/2006 20/09/2006
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/SCZ/RA/0079/2006
Fecha: 19/05/2006
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Aplicación Supletoria de Normas
       - Estabilidad de Actos Administrativos Notificados
         - Posibilidad de subsanación de vicios de forma por la propia autoridad administrativa STG-RJ/0259/2006

Máxima:

De conformidad a lo dispuesto por el Artículo 37 de la Ley 2341 de 23 de abril de 2002 (LPA), aplicable a la materia por disposición del Artículo 74 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB), con la finalidad de subsanar los vicios en los que se hubiera incurrido y evitar nulidades posteriores dentro de un procedimiento, la Administración Tributaria puede convalidar, sanear o rectificar sus propios actos, sin que deba esperar la interposición de algún recurso por parte del Sujeto Pasivo para alcanzar dicho fin, lo cual no limita su facultad de determinación, ni crea un procedimiento inexistente, sino que es parte del saneamiento necesario para concluir cabalmente la determinación tributaria.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo denunció que la instancia de alzada, vulneró sus derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso, al convalidar la determinación de oficio por el Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles (IPBI), practicada por la Administración Tributaria Municipal (GMSCZ), sin que exista prueba alguna, en relación a que al pagar sus obligaciones tributarias se hubiese apartado de la normativa aplicable, indicó además que la instancia de alzada inobservó lo dispuesto por el art. 35 de la Ley 2341 (LPA), debido a que únicamente se puede obtener la nulidad mediante la interposición de los recursos establecidos por Ley y no puede ser adoptada de oficio, en consecuencia la anulación de oficio de la primera Vista de Cargo efectuada por el ‘GMSC’ fue completamente arbitraria e ilegal, ya que la Administración Tributaria no puede anular un acto propio sin requerimiento previo de la parte, por lo que la Resolución Determinativa también es nula, así como todos los actos que le suceden, por lo que solicitó , anular obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta el estado que se vuelva a citar a la empresa con la Orden de Inicio de Fiscalización.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó parcialmente la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria Municipal (GMSCZ).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) de la valoración y compulsa del Acta de Finalización de Fiscalización notificada [el] 23 de noviembre de 2005, donde el ‘GMSC’ determinó anular la Vista de Cargo 670/GMSC/VC/2005, con la finalidad de corregir defectos y salvar omisiones que se advierten de la normativa vigente a las contravenciones. Dicha anulación fue en virtud al memorial presentado por el contribuyente y donde se denunció la existencia de vicios de nulidad, por lo que, en virtud al art. 31 de la Ley 2341 (LPA) se ordenó emitir nueva Vista de Cargo signada con el número 1152/GMSC/VC/2005. En este sentido, el ‘GMSC’ conforme al art. 30 de la Ley 2341 (LPA), saneó procedimiento (Vista de Cargo 670/GMSC/VC/2005), con el objeto de evitar posteriores nulidades en el procedimiento de determinación, si bien lo realizó mediante el Acta de Finalización de Fiscalización, este acto implicó comunicar al contribuyente que el trabajo de verificación había concluido, por lo que correspondía emitir la Vista de Cargo, y toda vez que dicho acto contenía vicios de nulidad, la Administración Tributaria Municipal en aplicación del art. 37 de la Ley 2341 (LPA), dispuso emitir nueva Vista de Cargo, con el objeto de sanear procedimiento.

El hecho de que el ‘GMSC’ emita el Acta de Finalización de fiscalización, por la cual anuló la Vista de Cargo 670/GMSC/VC/2005, no significa que el ‘GMSC’ haya concluido el procedimiento determinativo, toda vez que de conformidad al art. 104-VI de la Ley 2492 (CTB): ‘a la finalización de la fiscalización, se emitirá la Vista de Cargo correspondiente’ y el numeral VI ‘Si al concluir la fiscalización no se hubiera efectuado reparo alguno o labrado acta de infracción contra el fiscalizado, no habrá lugar a la emisión de Vista de Cargo, debiéndose en este caso dictar la Resolución Determinativa que declare la inexistencia de la deuda tributaria’. Al respecto, la Administración Tributaria aplicó correctamente el procedimiento de determinación, al encontrar reparos en etapa de fiscalización, emitiendo la Vista de Cargo y la respectiva Resolución Determinativa, por lo que no correspondí [correspondía] aplicar el art. 104-VI de la Ley 2492 (CTB) y dictar directamente la Resolución Determinativa pues había la evidencia de la existencia de una deuda tributaria, no evidenciándose en esta instancia jerárquica vicio de nulidad respecto a la conclusión de la fiscalización con una resolución que determine inexistencia de la deuda.

Al respecto, cabe aclarar que la autoridad administrativa puede convalidar, sanear o rectificar sus propios actos, subsanando los vicios de que adolezca, esta facultada conforme al art. 37 de la Ley 2341 (LPA), tiene la finalidad de subsanar los vicios incurridos a objeto de evitar nulidades posteriores dentro de un procedimiento. En este sentido, el ‘GMSC’ actuó conforme a Ley lo cual no limita su facultad de determinación y tal como se analizó precedentemente, no creó un procedimiento inexistente sino mas bien saneo procedimiento, para concluir adecuadamente la determinación tributaria conforme establecen los art. 95, 96, 98 y 99 de la Ley 2492 (CTB), por lo que, carece de fundamentos lo aseverado por el recurrente“(FTJ IV.3.1. ii. iii. vii.).

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 31 y 37 de la Ley 2341 (LPA)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0259/2006 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0167/201526/01/2015(FTJ IV.4.1. ix. x. y xi.) ARIT-CBA/RA 0420/201404/11/2014 S-0048-2016-S2 01/12/2016