Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0249/2006 13/09/2006
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/SCZ/RA/0072/2006
Fecha: 04/05/2006
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimientos Especiales
       - Procedimiento Determinativo en Casos Especiales
         - Gobiernos Municipales
           - La determinación en casos especiales es válida cuando la liquidación es fiel reflejo de los datos proporcionados por el contribuyente STG-RJ/0249/2006

Máxima:

Tratándose del Procedimiento Determinativo en Casos Especiales, previsto en el parágrafo III del art. 97 de la Ley 2492 (CTB), por el que se otorga a la liquidación que resulte de la Determinación Mixta (el Sujeto Pasivo o tercero responsable aporta los datos en mérito a los cuales la Administración Tributaria fija el importe a pagar) la calidad de Resolución Determinativa directa, de manera que la Administración Tributaria Municipal puede prescindir de la emisión de Vista de Cargo y Resolución Determinativa; el Sujeto Activo de la relación jurídico tributaria podrá aplicar legítimamente este procedimiento, siempre y cuando la liquidación que obtenga a efecto del cobro de la deuda tributaria, sea fiel reflejo de los datos proporcionados por el contribuyente a través de sus Declaraciones Juradas, consiguientemente en el caso de modificarse dichos datos en mérito a la información que obtenga en ejercicio de la facultad de control, verificación, fiscalización e investigación, deberá desarrollar el procedimiento de Determinación de Oficio, preservando los derechos al debido proceso y defensa de los contribuyentes, contemplados en los numerales 6 y 10 del art. 68 de la Ley 2492.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria Municipal (GMSCZ), denunció que la instancia de alzada, inobservó el art. 97-III de la Ley 2492 (CTB), puesto que anuló el Procedimiento Determinativo hasta la emisión de una Vista de Cargo, sin considerar que la disposición citada señala que la determinación de la deuda tributaria se realizará en forma mixta cuando el sujeto pasivo aporte datos en mérito a los cuales la Administración Tributaria fija el importe a pagar; datos que fueron aportados por la contribuyente a tiempo de concretar trámites de transferencia y otros trámites de registro, que realizó en las oficinas de la Dirección de Catastro, mucho más si pagó la gestión 2004 reconociendo los datos correctos, en este sentido no correspondía anular obrados, ya que no se cancelaron los Impuestos a la Propiedad de Bienes Inmuebles “IPBI” por las gestiones 1999 a 2003, lo que demuestra resistencia al pago de los impuestos a la transferencia y sucesorio, ni se tramitó la declaratoria de herederos, pudiendo la Superintendencia Tributaria Regional en aplicación del principio inquisitivo, solicitar a la recurrente presente las declaraciones y pago de “IPBI” del inmueble ubicado en la calle Libertad 655, es decir que la Superintendencia Tributaria Regional

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez anuló obrados hasta el vicio más antiguo, esto es hasta la emisión de una Vista de Cargo por la Administración Tributaria Municipal (GMSCZ).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) de la valoración y compulsa del expediente y sus antecedentes administrativos, se evidencia que la Administración Tributaria efectuó la liquidación del tributo omitido en el ‘IPBI’ conforme al art. 97-III del Ley 2492 (CTB), procedimiento de determinación aplicable en casos especiales en los que la Administración Tributaria puede prescindir de seguir el procedimiento de determinación previsto en los arts. 95, 96, 98 y 99 del citado CTB, es decir que el ‘GMSC’, determinó el ‘IPBI’ de las gestiones 1999 al 2003, aplicando la información aportada por la contribuyente a la oficina de Registro Nacional de Catastro, a tiempo de efectuar la transferencia y otros tramites de registro y de la declaración del ‘IPBI’ gestión 2004 de 27 de diciembre de 2005, según manifestó el propio ‘GMSC’ en el memorial del Recurso Jerárquico (…), información que fue aplicada a las gestiones fiscalizadas de forma retroactiva y emitiendo la Resolución Determinativa en forma directa, contraviniendo el procedimiento de determinación establecido por el art. 97-III del CTB, toda vez que dicho procedimiento es aplicable únicamente cuando el contribuyente actualiza los datos técnicos y la Administración Tributaria efectúa la determinación del impuesto, y en el caso que no pague o pague de menos el contribuyente, la Administración Tributaria tiene la facultada de emitir la Resolución Determinativa en forma directa.

En este sentido, el ‘GMSC’ con las amplias facultades de controlar, verificar, fiscalizar e investigar los hechos, actos, datos, elementos y valoraciones y demás circunstancias que integren o condicionen el hecho imponible, otorgadas por los arts. 66 y 100 del CTB, debió aplicar el procedimiento de determinación previsto en los arts. 95, 96, 98 y 99 del CTB, esto es, iniciar la determinación por las gestiones fiscales 1999 a 2003 en el ‘IPBI’ con la correspondiente Orden de Fiscalización, Vista de Cargo y emisión de la Resolución Determinativa correspondiente; procedimiento administrativo que otorga a los herederos universales de la contribuyente fallecida, la oportunidad de presentar los descargos que hagan a su derecho y al ‘GMSC’ de identificar al sujeto pasivo, toda vez que la misma falleció en 13 de agosto de 2003.

La determinación directa aplicada en el presente caso por el ‘GMSC’, vulnera el derecho al debido proceso y a la defensa establecido en el art. 16 de la CPE, concordante con el art. 68 nums. 6) y 10 del CTB, el art. 4 inc c) de la Ley 2341 (LPA) aplicable supletoriamente por disposición del art. 74-1 del citado CTB…. “(FTJ IV.3. / IV.3.2. viii.ix.x.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-art. 68 nums. 6) y 10 de la Ley 2492 (CTB)
-art. 97-IIIde la Ley 2492 (CTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0249/2006 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0262/201111/05/2011(FTJ IV 3.3. i. iii. iv. v. vi. y vii) ARIT-LPZ/RA/0081/201128/02/2011
AGIT-RJ-0260/201111/05/2011(FTJ IV 3.3. i. iii. iv. v. vi. y vii) ARIT-LPZ/RA/0084/201128/02/2011
AGIT-RJ-0262/201111/05/2011(FTJ IV 3.3. i. iii. iv. v. vi. y vii) ARIT-LPZ/RA/0081/201128/02/2011