Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0023/2006 31/01/2006
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/SCZ/RA/0094/2005
Fecha: 13/10/2005
TSJ: S-0091-2012-SP
Fecha: 03/04/2012
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimientos Especiales
       - Restitución de lo Indebidamente Devuelto
         - Aplicación del Método de Integración Financiera y de Apropiación Indirecta así como el Principio de Neutralidad Impositiva en la depuración de facturas STG-RJ/0023/2006

Máxima:

De conformidad a lo dispuesto por el Artículo 11 de la Ley 843 (Texto Ordenado Vigente); Artículos 12 y 13 de la Ley 1489 (Desarrollo y Tratamiento Impositivo a las Exportaciones); Artículos 1 y 2 de la Ley 1963 modificatorios de la Ley 1489, el criterio de integración financiera y el principio de neutralidad impositiva, constituyen las bases de la Devolución Impositiva; consiguientemente la Administración Tributaria no puede desconocerlos en la depuración del crédito fiscal a los exportadores, por lo que corresponde que el crédito fiscal sea computado en el período fiscal en el que se realizó la compra del bien o la prestación del servicio, independientemente de su incorporación o no al producto exportado en un período u otro, así como, una vez efectuada la exportación, corresponderá devolver al exportador el crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado contenido en los costos y gastos realizados por importaciones definidas y/o compras en el mercado interno.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN), denunció que la instancia de alzada, vulneró los arts. 12 y 13 de la Ley 1489, modificada por la Ley 1963 y art. 8 de la Ley 843, puesto que revocó parcialmente la Resolución de Restitución de lo Indebidamente Devuelto emitida por la Administración Tributaria (SIN) y estableció que en virtud al criterio de integración financiera, no es relevante que el bien comprado se incorpore al producto exportado; asimismo señaló que la Ley 1489, para evitar la exportación de componentes impositivos, estableció que el Estado devolverá a los exportadores el IVA pagado, incorporado en el costo de las mercancías exportadas, disposición que fue modificada por la Ley 1963, al considerar también los costos y gastos vinculados a la actividad exportadora, por cuanto en la verificación efectuada, aplicaron el criterio de proporcionalidad en cumplimiento del principio de neutralidad impositiva. Finalmente expresó que para la solicitud de “CEDEIM´s”, se requiere que los productos exportados hayan salido del territorio nacional aduanero, situación que debe respaldarse con el Certificado de Salida de Exportación, pues aplicar el criterio de la instancia de alzada, daría lugar a que se tuviera que devolver componentes impositivos de la compra de bienes y servicios cuya incorporación al producto a exportar no se demostró y cuya salida del territorio aduanero no fue consolidada, advirtió que en este sentido, que el criterio de integración financiera adoptado, deviene de una interpretación errónea de la normativa que regula el IVA y contradice con el principio de neutralidad, por lo que solicitó se revoque parcialmente la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR parcialmente la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó parcialmente la Resolución de Restitución de lo Indebidamente Devuelto de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) el art. 11 de la Ley 843 (Texto Ordenado), art. 8 del DS 21530, arts. 12 y 13 de la Ley 1489, arts. 1 y 2 de la Ley 1963 modificatorios de la Ley 1489, establecen la posibilidad de la devolución impositiva a través del método de la integración financiera y de apropiación indirecta”.

“(…) Por otro lado, el principio de neutralidad impositiva, que constituye el fundamento del sistema tributario boliviano expresado en la Ley 843 y particularmente la Ley 1489, DS 23944 y posterior modificación mediante Ley 1963 y DS 25465, establecen que el tratamiento del crédito fiscal por exportaciones debe ser el mismo que para los sujetos pasivos que realizan operaciones en el mercado interno, por lo que a fin de garantizar la competitividad de las exportaciones se deben reintegrar los impuestos internos y aranceles pagados por la compra de bienes y/o servicios, debido a que no existe para el exportador, la posibilidad de compensar en su totalidad el crédito fiscal generado por sus compras y/o importaciones. Considerando que el débito fiscal que generan por sus operaciones de venta en el mercado interno, es en aplicación del principio de neutralidad impositiva y una vez efectuada la exportación se devuelve al exportador el crédito fiscal del IVA contenido en los costos y gastos realizados por importaciones definitivas y/o compras en el mercado interno, siempre que estén vinculados a la actividad exportadora.

En este entendido, el criterio de integración financiera y el principio de neutralidad impositiva fundamentada en la Resolución de Recurso de Alzada no pueden ser desconocidos por la Administración Tributaria, por ser las bases de nuestro sistema tributario boliviano, puesto que el crédito fiscal se computa en el período fiscal en el que se realizó la compra, independientemente de su incorporación o no al producto exportado en un periodo u otro y en aplicación del principio de neutralidad impositiva, una vez efectuada la exportación, se devuelve al exportador el crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado contenido en los costos y gastos realizados por importaciones definidas y/o compras en el mercado interno “ (FTJ IV.3.3. i. ii. y iii.).

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-art. 11 de la Ley 843
- art. 8 del DS 21530 (Texto Ordenado 1995)
- arts. 12 y 13 de la Ley 1489
- arts. 1 y 2 de la Ley 1963

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0023/2006 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
STG/RJ/0090/200529/07/2005(FTJ IV.3.2.1. 1. 6. 9. y 10.) 01/01/1900

y, se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):
Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
STG/RJ/0060/200603/04/2006(FTJ IV.3.1. iv. y iv. [v.]) 01/01/1900
STG/RJ/0228/200614/08/2006(FTJ IV.4.1. ii. iii. iv. y v.) STR/SCZ/RA/0081/200619/05/2006
AGIT-RJ-0166/200907/05/2009(FTJ IV.4.1. xii. xiii. y xiv.) STR/LPZ/RA/0069/200902/03/2009
AGIT-RJ-0165/200907/05/2009(FTJ IV.3.1. v. ; IV.3.2. ii.; IV.3.3. iii.) STR/LPZ/RA/0068/200902/03/2009
AGIT-RJ-0185/200922/05/2009(FTJ IV.4.1. xii. xiii. y xiv.) STR/LPZ/RA/0083/200909/03/2009 S-0280-2015 25/06/2015
AGIT-RJ-0189/200925/05/2009(FTJ IV.4.1. xiv. xv. xix. xx. y xxi.) STR/LPZ/RA/0094/200916/03/2009 S-0288-2015 25/06/2015
AGIT-RJ-0249/201104/05/2011(FTJ IV.3.1. xi. xii. xiii. y xvii.) ARIT-LPZ/RA/0049/201121/02/2011 S-0071-2016 15/02/2016
AGIT-RJ-0546/201217/07/2012(FTJ IV.4.2. xxiv. xxv. xxvi. y xxvii.) ARIT-LPZ/RA/0322/201202/05/2012 S-0083-2014 06/06/2014
AGIT-RJ-0546/201217/07/2012(FTJ IV 4.2. xiv. xv. y xvi.) ARIT-LPZ/RA/0322/201202/05/2012 S-0083-2014 06/06/2014
AGIT-RJ-0923/201424/06/2014(FTJ IV. 4.6. vii. viii. ix. y x.) ARIT-LPZ/RA/0283/201431/03/2014 S-0087-2018 21/03/2018
AGIT-RJ-1197/202021/09/2020(FTJ IV.4.3.2. ix. x. xi. xii. xiii. xiv. xvi. y xvii.) ARIT-CBA/RA 0028/202017/02/2020
AGIT-RJ-1199/202021/09/2020(FTJ IV.4.3.2. ix. x. xi. xii. xiii. xiv. xvi. y xvii.) ARIT-CBA/RA 0029/202017/02/2020