Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0036/2007 31/01/2007
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/SCZ/RA/0135/2006
Fecha: 02/10/2006
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Elementos Constitutivos de la Obligación Tributaria
     - Base Imponible
       - Método de Determinación
         - Base Cierta
           - Documentos e Información según Ley 1340 STG-RJ/0036/2007

Máxima:

La determinación de la deuda tributaria, por parte de la Administración Tributaria (SIN), será efectuada sobre base cierta cuando los procedimientos aplicados consideren los documentos e información obtenidos que permitan conocer en forma directa e indubitable los hechos generadores del tributo, conforme lo establece el Artículo 137, Numeral 1 de la Ley 1340 de 28 de mayo de 1992 (CTb).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN), denunció que la instancia de alzada observó el procedimiento aplicado para la determinación de adeudos tributarios sobre base cierta; por cuanto anuló la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del Procedimiento de Verificación de los servicios prestados como Establecimiento Educativo del sujeto pasivo, sin considerar que la documentación presentada por éste definió el método para la determinación de la base imponible estableciéndose servicios no facturados, por lo que solicitó se revoque la resolución de alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR totalmente la Resolución de Alzada, la que a su vez, anuló la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) la Administración Tributaria como resultado de la verificación estableció que la contribuyente no facturó la totalidad de los servicios prestados en las gestiones 2001 y 2002, tal como se evidencia de la hoja de trabajo ´Determinación de ingresos no declarados e IVA por pagar´ (…) determinación que es respaldada con las hojas de trabajo ´Determinación de ingresos anuales, turnos mañana y tarde de las gestiones 2001 y 2002 [´] (…), ´Detalle de alumnos retirados y becados´ (…) y ´Detalle de alumnos inscritos según lista del colegio´(…)”.

“(…) la Administración Tributaria aplicó el siguiente procedimiento: de la cantidad de ´alumnos inscritos´ restó el total de ´alumnos retirados´ y ´alumnos becados´, obteniendo la cantidad de alumnos efectivos por curso, cantidad que fue multiplicada por el monto de la pensión registrada en sus facturas de acuerdo al ciclo y finalmente multiplico por las 11 cuotas que se pagan durante el año escolar, el resultado obtenido corresponde a los ingresos por servicios prestados efectivamente durante el año, que fue comparado con los ingresos declarados en el F-143, determinando de esta forma los ingresos no declarados ni facturados, por la prestación efectiva de los servicios educacionales.

Una vez obtenido el importe de ´ingresos no facturados ni declarados´ (…) a efectos de realizar la liquidación del impuesto omitido por periodo fiscal en el IVA, procedió a realizar un prorrateo, determinando un valor porcentual para cada periodo (…). Esta distribución de los ingresos no declarados por periodo fiscal, fue realizada con la finalidad de efectuar la liquidación del IVA, toda vez que la Administración Tributaria (…) no contaba con información de las cuotas de pensiones escolares en mora o no pagadas debido a que no fueron presentados por la contribuyente, lo que no significa que exista una presunción de la base de calculo.

Consiguientemente, se evidencia que la determinación de la base imponible fue efectuada sobre base cierta conforme dispone el art. 137-1 de la Ley 1340 (CTb), (…). En este entendido, el procedimiento aplicado por la Administración Tributaria le permitió determinar (…) los ingresos obtenidos durante los periodos fiscalizados”. (FTJ IV.3.1. iv. v. vi. y vii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 137-1 de la Ley 1340 (CTb)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0036/2007 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
STG/RJ/0028/200524/03/2005(FTJ IV.4. vi) STR/LPZ/RA/0140/200509/09/2005
STG/RJ/0013/200616/01/2006(FTJ IV.4.3.4. ii y iii) STR/SCZ/RA/0098/200521/10/2005
STG/RJ/0396/200618/12/2006(FTJ IV.4.3.2. ii) STR/LPZ/RA/0309/200621/09/2006