Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-2191/2018 22/10/2018
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA 0534/2018
Fecha: 23/07/2018
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Clasificación
           - Otras Contravenciones Aduaneras
             - Clasificación
               - Contravenciones Aduaneras Relacionadas con el Régimen Aduanero de Importación y Admisión Temporal
                 - Régimen de Importaciones
                   - Contravención aduanera por llenado incorrecto de la Casilla 33 en la DUI AGIT-RJ/2191/2018

Máxima:

En aquellos casos en que el Sujeto Pasivo no desvirtúe la reclasificación arancelaria efectuada por la Administración Aduanera conforme lo previsto en el Artículo 76 de la Ley N° 2492 (CTB) y se evidencie la incorrecta apropiación de los datos consignados en la casilla 33 de la DUI, referente a la posición arancelaria, dicha conducta se adecúa a la contravención aduanera “Llenado incorrecto de datos sustanciales consignados en el Anexo 1B” prevista en el Anexo 1, Numeral 1.a) de la RD N° 01-017-09 de 24 de septiembre de 2009, que aprueba la Actualización y Modificación del Anexo de Clasificación de Contravenciones Aduaneras y Graduación de Sanciones, aprobado mediante la Resolución de Directorio Nº RD 01-012-07, de 4 de octubre de 2007, correspondiendo la sanción de 500 UFV.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que la mercancía consistente en cables de red categorías 6 y 7, color violeta, marca Siemon, fue apropiada en la Sub Partida Arancelaria 8544499000 que según la Administración Aduanera es errada y debió declararse en la 8544491000 conforme se evidencia en la Factura Comercial debido a que se trata de cable de cobre sin conectores; y sin embargo esa instancia confirmó la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (AN) dentro de un Proceso de Sumario Contravencional; sin considerar que, en su Recurso de Alzada señaló que la referida Administración funda su análisis en una parte de la Regla General 3-a para interpretación del Sistema Armonizado, sin realizar un análisis completo de las demás Reglas de Clasificación; situación que vulneró el Convenio del Sistema Armonizado conforme dispone el Artículo 147 de la Ley N° 1990 General de Aduanas (LGA); ya que se aplicó de forma incompleta e inexacta la citada Regla 3-a; es decir, que la mercancía en cuestión se encuentra fabricada de distintos materiales que constan de una cubierta exterior, partes de aluminio, aislantes para conductores, cobre y otros componentes propios de un cable utilizado como conductor eléctrico debió aplicarse las Reglas 1, 3-c y 6 del Sistema Armonizado, motivo por el cual en su Recurso realizó un análisis desde la Partida 85.44 por niveles, aspecto que manifiesta que la Instancia de Alzada no realizó de modo que no desvirtuó los argumentos que planteó transgrediendo de esa manera el principio del Debido Proceso en su elemento del derecho a la fundamentación; señala que la ARIT fundamenta su posición para la clasificación de la mercancía observada indicando: “que tenga como elemento principal cobre”; aspecto que considera ser equivocado; ya que la Sub Partida 8544.49 textualmente señala: “- - - de cobre”; es decir, que ambos conceptos tienen una diferencia cualitativa uno referido a: “es de cobre” y el otro a que “tiene cobre”; en ese sentido, aclara que no existen notas legales que sustenten la clasificación pues las aperturas regionales no cuentan con notas legales ni explicativas que determinen su alcance; por lo que el criterio de clasificación tanto de la Administración Aduanera como de la Instancia de Alzada es simplemente una interpretación errónea de la nomenclatura arancelaria, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“De la revisión de antecedentes administrativos se tiene que el 2 de enero de 2018, la ADA Paceña SRL., por cuenta de su comitente DATEC LTDA., validó la DUI C-59 para el despacho aduanero de importación de 3 ítems consistentes en cables de red categorías 6A y 7A color violeta marca Siemon, la cual fue sorteada a canal amarillo (…).

Posteriormente, el 16 de enero de 2018, la Administración Aduanera notificó Personalmente a Johnny Ricardo Salas Espinoza en representación de la ADA Paceña SRL., con el Acta de Reconocimiento 201870159-18255, de 15 de enero de 2018, que señaló que realizado el aforo físico y documental evidenció que en la DUI C-59 existe un llenado incorrecto en la casilla 33 Posición Arancelaria de todos los ítems, donde dice: ‘8544499000’ debe decir: ‘8544491000’, conforme evidencia la Factura Comercial en la que claramente se detalla que se trata de cable de cobre sin conectores; situación que se encuentra tipificada como ‘Llenado incorrecto de datos sustanciales consignados en el Anexo 1.B’ y sancionada con 500 UFV conforme el Anexo 1, Conducta 1, a) de la Resolución de Directorio N° 01-017-09, de 24 de septiembre de 2009. Al efecto el Sujeto Pasivo el 19 de enero de 2018, presentó descargos los cuales no desvirtuaron los cargos en su contra; por lo que el 21 de febrero de 2018, la Administración Aduanera emitió la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional AN-SCRZI-RSSC 25/2018, que declaró probada la contravención aduanera establecida (…).

En ese entendido, de la revisión de la DUI C-59, de 2 de enero de 2018, fue validada bajo el Régimen de Importación para el Consumo para la nacionalización de 3 ítems de mercancía consistente en cables de red categoría 6A y 7A color violeta clasificada en la Sub Partida Arancelaria 85444990 - - - Los demás (…); situación que fue observada por la Administración Aduanera ya que determinó que dicha mercancía debió haberse clasificado en la Sub Partida Arancelaria 8544491000 - - - De cobre. (…)

De lo anterior, se advierte que para la reclasificación de la Partida Arancelaria de la mercancía observada, la Administración Aduanera consideró el material del cual fue elaborada; en ese contexto, del análisis de la Factura Comercial – Invoice N° 2187240 (…)

Asimismo se advierte que la ADA Paceña SRL. en la sustanciación del proceso sancionatorio presentó como descargo las explicaciones de las características de la mercancía obtenidas de la página de internet del proveedor www.siemon.com (…)

Por lo anterior, se establece que la mercancía declarada en los Ítems 1, 2 y 3 de la DUI C-59, de acuerdo a la Factura Comercial – Invoice N° 2187240 y a descripción de las características según el proveedor SIEMON consiste en: 1) NET 120 - CBL,CPR.CAT6A,A5,4-PR.SLD.F.UTP.LSOH-1.VLTR.RL.305MM.23AWG; 2) NET 120 - CBL.CPR.CAT6A,A5,4-PR.SLD.F.UTP.LSOH-1.VLT.RL.305M.23AWG; 3) 120 - CBL.CPR.CAT7A.E10.4-PR.SLDS.FTP.LSOH-1,VLT.RL.305M.23AWG; es decir, son cables UTP y FTP de categoría 6A y 7A de cobre sin conectores.

Cabe señalar que el Sujeto Pasivo manifiesta que los cables observados por la Administración Aduanera no solo se encuentran constituidos por cobre sino por diferentes materiales; motivo por el cual fueron clasificados en la Sub Partida Arancelaria: ‘8544.49.90.00 - - - Los demás’; sin embargo, es un aspecto que no demostró de forma objetiva en la sustanciación de todo el proceso sancionatorio, de acuerdo al Artículo 76 del Código Tributario Boliviano (CTB), a efecto de desvirtuar la posición de la Administración Aduanera; más aun considerando que la Factura Comercial – Invoice N° 2187240 consigna la mercancía consistente en: ‘Copper cable with no connectors’ que a la traducción en español significa: ‘Cable de cobre sin conectores’.

En ese sentido, considerando que las Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria Común – NANDINA, entre otras, establece la Regla 3-a que determina que la partida con descripción más específica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más genérico; por lo que en el presente caso para la mercancía consistente en ‘cables UTP y FTP de categoría 6A y 7A de cobre sin conectores’ se clasifica en la Sub Partida Arancelaria: ‘8544.49.10.00 - - - De cobre’; conforme determinó la ARIT Santa Cruz y la Administración Aduanera; toda vez que al haber determinado la descripción específica de la mercancía no corresponde la aplicación de las Reglas 1, 3-c y 6 del Sistema Armonizado como argumenta la ADA Paceña SRL.

Por lo anterior, teniendo en cuenta que la Factura Comercial – Invoice N° 2187240, es un documento soporte de la DUI conforme establece el Artículo 111, Inciso a) del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870 (RLGA), y que la misma describe la mercancía consistente en: ‘cables UTP y FTP de categoría 6A y 7A de cobre sin conectores’, aspecto que no fue desvirtuado por el Sujeto Pasivo y que sustenta la reclasificación arancelaria efectuada por la Administración Aduanera de la referida mercancía; de modo que no se advierte vulneración al principio del Debido Proceso en su elemento del derecho a la fundamentación ni es simplemente una interpretación errónea de la nomenclatura como alega la ADA Paceña SRL.”

(…)

“Por todo lo expuesto, se evidencia que la ADA Paceña SRL. no desvirtuó lo establecido por la Instancia de Alzada y la Administración Aduanera, por lo que su conducta se adecuó a la contravención aduanera denominada: ‘Llenado incorrecto sustanciales consignados en el Anexo 1B’ prevista en el Anexo 1 de la Resolución de Directorio RD N° 01-017-09 que Aprueba la Actualización y Modificación del Anexo de Clasificación de Contravenciones Aduaneras y Graduación de Sanciones aprobado mediante RD N° 01-012-07, conducta sancionada con 500 UFV; correspondiendo a esta Instancia Jerárquica confirmar la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0534/2018, de 23 de julio de 2018; en consecuencia, mantener firme y subsistente la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional AN-SCRZI-RSSC 25/2018, de 21 de febrero de 2018.” (FTJ IV.3.1. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. xix. xx. xxi. y xxiii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 76 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Anexo 1, Numeral 1.a) de la RD N° 01-017-09
-RD N° 01-012-07

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-2191/2018 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0540/202231/05/2022(FTJ IV.4.2. xx. xxi. y xxvi.) ARIT-LPZ/RA 0132/202204/03/2022