Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1331/2018 04/06/2018
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA 0276/2018
Fecha: 26/03/2018
TSJ: S-0215-2020-S2
Fecha: 13/08/2020
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Notificación
       - Formas de Notificación
         - Notificación en Secretaría
           - Validez de la notificación en Secretaría del Acta de Intervención y Resolución Sancionatoria al evidenciarse que el Sujeto Pasivo tuvo conocimiento previo del proceso AGIT-RJ/1331/2018

Máxima:

La modulación efectuada mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0895/2016-S3 de 24 de agosto de 2016, respecto a la notificación en Secretaría en casos de contrabando, establece que la notificación en Secretaría del Acta de Intervención y la Resolución Sancionatoria corresponde cuando se trata de procesos en los que exista un conocimiento previo en el procedimiento sustanciado, caso contrario corresponderá que la Administración Aduanera diligencie la notificación del Acta de Intervención de forma que garantice el efectivo conocimiento de los cargos por parte del Sujeto Pasivo, para que éste asuma legítima defensa, en resguardo del debido proceso; en ese sentido, no existe vulneración del derecho a la defensa o el debido proceso cuando la Administración Tributaria, acorde con lo previsto en el Artículo 90 de la Ley N° 2492 (CTB), realiza la notificación en Secretaría del Acta de Intervención y la Resolución Sancionatoria al evidenciarse que el presunto contraventor tuvo conocimiento del proceso por contrabando contravencional instaurado en su contra, siendo obligación del Sujeto Pasivo acudir cada miércoles para notificarse con los citados actos administrativos.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que en dicha instancia no se valoró la prueba conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el Artículo 81 del Código Tributario Boliviano (CTB); aspecto que vulneró el Debido Proceso, el derecho a la Defensa y la Seguridad Jurídica establecidos en los Artículos 115, Parágrafo II; 119, Parágrafo II; y 178 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE), puesto que aplicó erróneamente las normas tributarias relacionadas a la notificación con la Resolución Sancionatoria en Contrabando; y sin embargo esa instancia confirmó el Proveído de la Administración Tributaria (AN) dentro de una solicitud de nulidad de notificación; sin considerar que, no obstante que la ARIT citó varias Sentencias Constitucionales para fundamentar la Resolución del Recurso de Alzada, no tomó en cuenta la Sentencia Constitucional N° 2205/2010-R, de 19 de noviembre de 2010 que fue expuesta en el Recurso de Alzada, lo que denota una parcialización en favor de la Administración Aduanera; además de vulnerar el Debido Proceso, Seguridad Jurídica y Verdad Material; refiere que la ARIT no se pronunció respecto a que la Resolución Sancionatoria en Contrabando debió ser puesta a conocimiento conforme al Artículo 84 de la Ley N° 2492 (CTB), debido a que impone una sanción además del comiso de la mercancía; en consecuencia, concluye que la Administración Aduanera prescindió de dicho procedimiento y por ende la notificación realizada es nula al amparo de los Artículos 35 de la Ley N° 2341 (LPA) y 115, Parágrafo II de la Constitución Política del Estado (CPE). Asimismo, expone que la ARIT debió aplicar el principio de Favorabilidad establecido en los Artículos 116, Parágrafo I de la CPE y 150 del citado Código, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó el Proveído emitido por la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Al respecto, se debe tener presente que el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0895/2016-S3, de 24 de agosto de 2016, estableció lo siguiente: ‘(…) en numerosas oportunidades se pronunció sobre la interpretación que debe ser desarrollada sobre la aplicación de los arts. 84 y 90 del CTB en la notificación con el Acta de Intervención Contravencional y con la Resolución Sancionatoria en Contrabando, criterios que en muchas oportunidades no han resultado armónicos, razón por la cual a objeto de dar certeza y seguridad jurídica es necesario mostrar el desarrollo jurisprudencial desplegado al respecto, para finalmente asumir una posición (…)’.

La citada Sentencia Constitucional Plurinacional manifestó además: ‘(…) que no es necesaria una notificación personal con el Acta de Intervención Contravencional y la Resolución Sancionatoria, cuando en los procedimientos exista una notificación previa de emplazamiento, pudiendo identificarse los siguientes casos, aclarando que la descripción no es limitativa y que para determinar si debe o no existir una notificación con carácter de emplazamiento, bajo las modalidades de notificación establecidas en el Código Tributario Boliviano, (personal, por cédula o edictos), debe verificarse el conocimiento previo del procedimiento a la notificación en secretaría con el Acta de Intervención Contravencional y la Resolución Sancionatoria en Contrabando, siendo estos procesos los siguientes: a) En los procedimientos iniciados por una orden de fiscalización, (…); b) En los casos iniciados por una orden de control diferido, (…); c) En los procedimientos iniciados en operativos de control aduanero, (…); d) En los casos de control de tránsitos aduaneros no arribados, (…); e) En los procedimientos de tránsitos originados en aduanas extranjeras no sometidos a control aduanero boliviano, (…)’. ‘(…) es evidente que no existe una contradicción entre los arts. 84 y 90 del CTB, pues no se configura ante una notificación en Secretaría del Acta de Intervención Contravencional y de la Resolución Sancionatoria en Contrabando una lesión del derecho a la defensa, ya que en todos los casos como fue descrito de manera precedente, existe un emplazamiento previo que pone en conocimiento de los administrados el inicio del proceso de verificación instaurado para determinar si se cometió o no el ilícito de contrabando (…)’ (…).”

(…)

“En este contexto, se tiene como primera actuación de la Administración Aduanera el Acta de Comiso N° 006354, de 7 de abril de 2016 (...) que evidencia la intervención del camión marca Volvo, con placa de control 831SDF, a cuyo efecto, Edwing López Pérez presentó una Nota el 3 de mayo de 2016 ante la Administración Aduanera mencionando los hechos que dieron lugar a la intervención producto del operativo Pahuichi-SCZ-09/16; asimismo adjuntó documentación que demostraría la legalidad del vehículo y finalmente solicitó la devolución del camión ya que su conducta no se adecua a lo tipificado por los Artículos 158 y 181, Inciso b) del Código Tributario Boliviano (CTB) (…).

En consecuencia, la Nota presentada el 3 de mayo de 2016 demuestra el conocimiento del operativo de 7 de abril de 2016 así como del Acta de Comiso por parte del Sujeto Pasivo, ejerciendo su derecho a la Defensa ante la Administración Aduanera dentro de un proceso instaurado en su contra como presunto sindicado por contrabando contravencional; posteriormente se tiene otra Nota de 10 de agosto de 2016 en el que Edwing López Pérez admitió ser notificado el 3 de agosto de 2016 con el Proveído AN-SCRZI-SPCCR-PRO-86/2016, de 1 de agosto de 2016, indicando que se ordenó el inicio del procedimiento administrativo por Contrabando Contravencional conforme a la Resolución de Directorio N° 01-005-13 que aprueba el Manual para el Procesamiento por Contrabando Contravencional contra el Sujeto Pasivo (…).

A fin de demostrar el conocimiento del proceso llevado contra el Sujeto Pasivo, también se hace mención a que el 3 de noviembre de 2016, la Administración Aduanera notificó a Freddy Arteaga Machicado en representación de Edwing López Pérez con la Resolución Sancionatoria en Contrabando Contravencional SCRZI-SPCCR-RC-554/2016, de 31 de octubre de 2016, actuación que fue objeto de Recurso de Alzada; siendo inclusive estas primeras actuaciones citadas en la relación de antecedentes del Recurso de Alzada y Recurso Jerárquico presentados por el Sujeto Pasivo en etapa recursiva; por todo ello, se evidencia que Edwing López Pérez participó activamente al tener conocimiento de los hechos que dieron lugar al comiso del camión marca Volvo, con placa de control 831SDF y chasis N° YV2H2B6D5JA315010 y posterior declaratoria de la contravención tributaria por contrabando contravencional.

En ese sentido, al tratarse de un proceso por contrabando contravencional, las notificaciones efectuadas en Secretaría por parte de la Administración Aduanera a Edwing López Pérez el 10 de agosto de 2016 con el Acta de Intervención ACRZI-C-0199/2016, de 7 de abril de 2016; y el 24 de mayo de 2017 con la Resolución Sancionatoria en Contrabando Contravencional AN-SCRZI-SPCCR-RS 15/2017, de 9 de mayo de 2017, se encuentran acorde a lo dispuesto por el Artículo 90 del Código Tributario Boliviano (CTB) siendo obligación del Sujeto Pasivo acudir cada miércoles para notificarse con los citados actos administrativos, extremo que no vulnera su derecho a la Defensa o el Debido Proceso según lo desarrollado por la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0895/2016-S3, de 24 de agosto de 2016.” (FTJ IV.4.1. iv. [v.] v. [vi.] xii. [xiii.] xiii. [xiv.] xiv. [xv.] y xv. [xvi.])

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Sentencia Constitucional Plurinacional N° 895/2016-S3
-Art. 90 de la Ley N° 2492 (CTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1331/2018 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-2064/201818/09/2018(FTJ IV.3.1. vii. viii. ix. x. xi. xii. xiii. y xiv.) ARIT-LPZ/RA 1005/201809/07/2018
AGIT-RJ-2066/201818/09/2018(FTJ IV.3.1. xi. xii. xiii. xvi. y xviii.) ARIT-LPZ/RA 1004/201809/07/2018
AGIT-RJ-2134/201808/10/2018(FTJ IV.3.1. xii. xiii. xiv. xv. xvi. y xvii.) ARIT-CHQ/RA 0173/201823/07/2018
AGIT-RJ-2135/201808/10/2018(FTJ IV.3.1. xiii. xiv. x. xvi. xvii. y xviii.) ARIT-CHQ/RA 0175/201823/07/2018
AGIT-RJ-2128/201808/10/2018(FTJ IV.3.1. xii. xiii. xiv. xv. xvi. y xvii.) ARIT-CHQ/RA 0174/201823/07/2018
AGIT-RJ-0649/201911/06/2019(FTJ IV.3.2. vii. viii. y ix.) ARIT-LPZ/RA 0373/201914/03/2019
AGIT-RJ-0679/201911/06/2019(FTJ IV.3.2. viii. ix. y x.) ARIT-LPZ/RA 0374/201914/03/2019
AGIT-RJ-1069/201930/09/2019(FTJ IV.4.2. xiii. xiv. xv. xvi. y xvii.) ARIT-LPZ/RA 0790/201915/07/2019
AGIT-RJ-0047/202006/01/2020(FTJ IV.3.1. xi. xii. xiii. y xiv.) ARIT-CHQ/RA 0113/201914/10/2019
AGIT-RJ-0586/202003/03/2020(FTJ IV.4.2. vii. viii. ix. x. xi. xii. y xiii.) ARIT-LPZ/RA 1336/201902/12/2019
AGIT-RJ-0726/202013/07/2020(FTJ IV.3.3. xi. xii. xiii. y xiv.) ARIT-SCZ/RA 0099/202030/01/2020
AGIT-RJ-1057/202025/08/2020(FTJ IV.3.2. xvi. xvii. y xxi.) ARIT-SCZ/RA 0171/202003/03/2020
AGIT-RJ-0169/202214/02/2022(FTJ IV. 3.1. xxii. xxiii. xxiv. y xxv. ) ARIT-LPZ/RA 0890/202126/11/2021
AGIT-RJ-0196/202221/02/2022(FTJ IV.3.1. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. xix. xx. xxi. xxii. xxiii. y xxvii.) ARIT-LPZ/RA 0899/202103/12/2021
AGIT-RJ-0217/202202/03/2022(FTJ IV.3.1. x. xi. xii. xiii.xiv. y xv.) ARIT-CBA/RA 0342/202106/12/2021
AGIT-RJ-0127/202330/01/2023(FTJ. iv.4.1.xxiii.xxiv.xxv.xxvi.xvii) ARIT-LPZ/RA 0730/202218/11/2022