Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1155/2018 15/05/2018
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CBA/RA 0086/2018
Fecha: 23/02/2018
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Formas de Extinción de la Obligación Tributaria
     - Compensación
       - Incumplimiento de plazo en respuesta a la solicitud de compensación no amerita la nulidad de obrados AGIT-RJ/1155/2018

Máxima:

De conformidad a lo previsto en el Artículo 56 de la Ley N° 2492 (CTB) se establece que el trámite de compensación deberá ser sustanciado y resuelto dentro del plazo máximo de tres (3) meses, bajo responsabilidad de los funcionarios encargados del mismo; en ese contexto, la Ley no dispone de manera taxativa la nulidad del acto administrativo por la demora en la respuesta, debiendo únicamente iniciarse un proceso de Responsabilidad por la Función Pública previsto en el Artículo 28 y siguientes de la Ley N° 1178 de Administración y Control Gubernamentales (SAFCO).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que no se dio cumplimiento al Artículo 56 de la Ley N° 2492 (CTB) por parte de la Administración Tributaria, aspecto que según la ARIT no es causal de nulidad y solo conlleva responsabilidad funcionaria, aspecto que podría considerarse como encubrimiento, delito penado según el Código Penal; por lo que no se precauteló el Debido Proceso y el derecho a la defensa de ambas partes; y sin embargo esa instancia confirmó el Auto de la Administración Tributaria (SIN) dentro de una Solicitud de Compensación; por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó el Auto emitido por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Así también, cabe tener presente la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 2504/2012, de 3 de diciembre de 2012, indica: ‘Se debe entender que la nulidad no se puede declarar por que sí, sino cuando, en efecto, se haya puesto en riesgo la defensa de la otra parte. En tal consideración, la jurisprudencia en forma unánime considera que la nulidad procesal es un instrumento de última ratio que sólo debe ser aplicado cuando aparezca una infracción insubsanable de algún elemento esencial de un acto procesal o cuando se vulnere uno de los principios del debido proceso’ (…).

Bajo la misma línea, la Sentencia Constitucional N° 242/2011-R, de 16 de marzo de 2011 dispuso: (…) quien pretenda la nulidad debe tener un interés legítimo y ser el directo perjudicado con el supuesto acto viciado de nulidad, es decir, que para poder argüir la nulidad por vicios procesales el impetrante debe ser el agraviado por dicho acto”’. Continua la citada Sentencia: ‘En síntesis, el que demande por vicios procesales, para que su incidente sea considerado por la autoridad judicial, debe tomar en cuenta las siguientes condiciones: 1) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y, 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad. La no concurrencia de estas condiciones, dan lugar al rechazo del pedido o incidente de nulidad’ (…).

Conforme lo expuesto, la solicitud de nulidad planteada por el Sujeto Pasivo en razón a la demora por parte de la Administración Tributaria en otorgar respuesta a su solicitud de compensación, no cumple con las previsiones desarrolladas por la basta jurisprudencia constitucional (Sentencia Constitucional Plurinacional N° 2504/2012 y la Sentencia Constitucional N° 0242/2011-R) pues no demostró una infracción insubsanable.

Asimismo, el mismo Artículo 56 del Código Tributario Boliviano (CTB) indica que el trámite de compensación deberá ser sustanciado y resuelto dentro del plazo máximo de tres (3) meses, bajo responsabilidad de los funcionarios encargados del mismo; empero la Ley no dispone de manera taxativa la nulidad del acto administrativo por la demora en la respuesta, debiendo únicamente iniciarse un proceso de Responsabilidad por la Función Pública previsto en el Artículo 28 y siguientes de la Ley N° 1178 de Administración y Control Gubernamentales (SAFCO), aspecto que no puede ser considerado como delito de encubrimiento como pretende el Sujeto Pasivo.

En suma, no se evidencia vicio procesal alguno que haya colocado en indefensión al Sujeto Pasivo o se tenga un perjuicio cierto, concreto y real que demuestre la vulneración al Debido Proceso y del derecho a la Defensa del Contribuyente; por lo tanto, corresponde desestimar la solicitud de nulidad opuesta por PROSEINPE SRL.” (FTJ IV.4.1. iv. v. vi. vii. y viii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 56 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Art. 28 y sgts. de la Ley N° 1178 (SAFCO)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: